PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigia, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000193
ASUNTO : LL11-P-2001-000193
Consta al asunto la solicitud de Redención de pena formulada de conformidad con el literal G del artículo 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el que señala: ARTICULO 9° La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: … g Solicitar y tramitar, de oficio O a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que ha a servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…”; examinados los recaudos acompañados a la solicitud emanados de la Junta Laboral de Rehabilitación y laboral Educativa, encargada de los exámenes en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 02, a fin de resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: OLIVARES DELGADO RAFAEL RAMON, Venezolano, no porta Cédula de Identidad , OBSERVA:
PRIMERO
Que el solicitante de la Redención, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, según sentencia de fecha VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (26/03/1.992) emanada de el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, siendo la misma, igual a VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RAMON MELENDREZ MELENDREZ.
SEGUNDO
Que conforme al Certificado Expedido por el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como Ayudante de Carpinteria , desde el 31/07/03 al 30/07/04, según se evidencia en las actuaciones de la CONSTANCIA LABORAL, acumulando un tiempo total de trabajo de UN (01) AÑO, Y UN (01) DIA, con lo cual ha Redimir un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante voluntariamente ha laborado en su lugar de reclusión, observando buena conducta, según consta en la constancia de conducta, suscrita por los consultores juridicos, Lourdes Varela y Siomara Rodríguez y el Director del Centro Penitenciario Saúl Andrade Ramón , en la que certifica que " el penado desde su ingreso no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta".
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado .
Efectuado como ha sido el cómputo de pena por Redención de la Pena se observa que el penado: RAFAEL RAMON OLIVARES DELGADO, fué detenido el día 21/09/90 hasta la fecha 13/08/04, fecha en que se hace el cómputo de la pena, tiene un tiempo de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste que sumado a una primera redención de fecha once de agosto del 2.003, por un lapso de cuatro (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y a esta Redención de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, le da un total de tiempo cumplido con Redención de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fué sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un lapso de tiempo de la pena de TRES (03) AÑOS , DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que la cumplirá el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (02/09/2.007) al mediodia, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 numeral 2° del Código Penal Venezolano.-
Remítase copia certificada del presente auto decisorio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunilla del Estado Mérida, a los fines de que se le agregue a la carpeta carcelaria. Notifique al Penado mediante boleta y desele copia simple a este , líbrese y remítase con oficio; Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG.NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA
SECRETARIA (O)
ABG. ________________________
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