PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion N° 02
El Vigía, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000022
ASUNTO : LL11-P-2001-000022

AUTO ACORDANDO SEPARAR LAS CAUSAS

De la revisión al asunto se observa autos de fecha 20-10-2003 (folio 562, 563 y 564) en los que este Tribunal, Acuerda la acumulación, de conformidad con el artículo 66 Código Orgánico Procesal Penal y de penas, conforme al artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos causa signadas con los Nros LL11-P-2001-000022 y LK11-P-2003-000021, que existen para el penado MORALES QUINTERO JOSE ANDRES; al folio 568 consta oficio N° 1123-03 de fecha 21-10-2003, en el que se le solicita información al Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani, El Vigía del cumplimiento de las presentaciones realizadas por el penado José Andres Morales Quintero, ratificada esta solicitud, en fecha 20-11-2003, la que guarda relación con la causa signada con el N° LL11-P-2001- 000022. Dicho y visto, todo lo arterior, de la revisión minuciosa al asunto, esta Instancia hace las siguientes consideraciones.- PRIMERO: En relación al asunto LL11-P-2001-000022: en fecha 17-02-1997 el Juzgado VI de Primera Instancia en lo Penal, condeno a ocho (08) años de presidio a JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1975, casado. obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.654.412, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folio 22) confirmada esta sentencia, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 01-11-1999, este Juzgado le concede el Beneficio de Regimen Abierto por haber Extinguido 1/3 de la pena impuesta, lo que consta al (folio 305).- Posteriormente el Tribunal Segundo de Ejecución N° 02 del Estado Trujillo, en fecha 27-09-2000, le Acuerda el Beneficio de confinamiento en la prefectura del Municipio Alberto Adriani, Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, a fin de que el penado cumpla con el régimen de Vigilancia ante esa autoridad, lo que consta en oficio 1813 de fecha 28-09-2000, en el que ese Tribunal le indica a la prefectura mencionada, que el penado debe presentarse hasta la fecha de cumplimiento de pena o sea hasta el 22-07-2001 (f. 351, 352) .- Posteriormente en fecha 24-11-2003, según oficio N° 231 (f. 583), el prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani, informa que el penado José Andres Morales Quintero, cumplió con el Régimen de presentaciones y anexa copia certificada del libro de presentaciones en el que se lee que el penado se presentó cumpliendo con lo acordado, siendo remitido por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28-09-2000, según oficio N° 1813, acordándosele que debe presentarse todos los meses hasta el día 22 de Julio de 2001.---------------------------------------
SEGUNDO: Del análisis de la causa LK11-P-2003-000021, se aprecia que JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, fue sentenciado en fecha 15-05-2003, por el Juez de Juicio N° 04, cuyos hechos ocurrieron en fecha 24-11-2002, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, a la pena de cuatro (04) años de Prisión.- En consecuencia del análisis efectuado a los dos asuntos acumulados, así como sus penas, éste Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,ADMINISTRANDO JUSTICIA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:" ... Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados renovando el acto, rectificando el error ...." Acuerda dejar sin efecto los autos de fechas 20-10-2003 (f. 562, 563 y 564) en los que este Tribunal Acuerda la Acumulación de autos de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y de penas conforme con el artículo 479 ordinal 2, porque para la fecha del auto que los acumuló, el día 20-10-2003, la pena correspondiente al asunto LL11-P-2001-000022, se cumplió en fecha 22-07-2001, según consta del informe de Prefecto del Municipio Alberto Adriani (f. 583); en consecuencia se Ordena la Separación de las dos causas signadas con los Nros LL11-P-2001-000022 y LK11-P-2003-000021, para lo cual se debe sacar copias fotostaticas certificada de todo el asunto LL11-P-2001-000022 y declararle la extinción por cumplimiento de la pena y remitirla al Archivo, para su guarda y custodia; una vez cumplida todas las formalidades, y en relación al asunto LK11-P-2003-000021, se proceda hacerle el Ejecutese con el computo de la pena; de este auto decisorio, se debe agregar original a cada una de los asuntos.- Se fundamenta la presente decisión en los articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 7, 192 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza a la O.T.P para la toma y confrontación de los fotostatos. Notifiquese a las partes, remitase oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 02


Abog. Nora Luz Cadenas Villanueva
la Secretaria


Abg._____________