PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecucion N° 02
El Vigía, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000021
ASUNTO : LK11-P-2003-000021
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 15-05-2003, consta en folio (F.510 al 516) confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 05-08-2003 contra el ciudadano JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, venezolano, casado, nacido en fecha 09-12-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.654.412, obrero, hijo de ROSA DE MORALES Y ROBERTO MORALES, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 03, Casa N° 22, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Ruben Dario Vivas Contreras, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 24-12-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (31-08-2004); por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la que terminará de cumplir el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que establece la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto hágase trasladar desde el Centro Penitenciario ante este Despacho, para el día 09 de Septiembre de 2004, a las 02:00 de la tarde, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Region Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de traslado con oficio al Centro Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA
SECRETARIO
ABG. __________________
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