PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecucion N° 02
El Vigia, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000022
ASUNTO : LL11-P-2001-000022

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, venezolano, soltero, Natural de El Vigía Estado Mérida, casado, nacido 09-12-1975, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.654.412, el que fue condenado por el Juzgado VI de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Sentencia Condenatoria, definitivamente firme de fecha (17-02-1997), (f 205 al 223) y (278 al 290), a la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesus Eduardo Duque Perez y Mabel Altuve Maldonado, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena, la cual finalizó en fecha Veintidos de Julio de dos mil uno (22-07-2001), al finalizar el día; según se evidencia del oficio N° 231, de fecha 24-11-2003, suscrito por el Prefecto Civil, Abg. Victor Garcia Castillo, en el que informa que el penado JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, cumplia con las presentaciones impuestas mensualmente, por el lapso de 10 meses y que constan en la copia certificada del libro de presentaciones, que anexo (folio 583), por habersele acordado el confinamiento, por el Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo (folio 351). Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:_
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, a favor del penado JOSE ANDRES MORALES QUINTERO, ya identificado, por cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, cumpliendo pena por otro hecho correspondiente al Asunto LK11-P-2003-000021; se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado, a objeto de la Imposición de la presente decisión fijada para el día 07 de Septiembre de 2004, a las 2:00 de la tarde. Esta Resolución se fundamenta en los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, cúmplase con lo acordado, ofíciese anexo a copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, librese boleta de traslado con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

EL SECRETARIO,


ABG. ___________________