REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 11 de agosto de 2004.
194º y 145º
RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
CAUSA C1-935-04
En fecha 09 de agosto de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia por solicitud presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 Y 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente en perjuicio de VERGARA DÁVILA CLEVIS MARÍA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal fundamenta los pronunciamientos hechos en Audiencia de conformidad con el artículo 173 en los siguientes términos:
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)
La Fiscalía del Ministerio Público
La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, los hechos ocurridos en fecha 06 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía, cuando fue aprehendido por un cabo de la Guardia Nacional, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), por cuanto se encontraba con otras personas dentro de una unidad de transporte público, de la línea Belèn Campo de Oro, entre ellas la ciudadana CLEVIS VERGARA, momentos en que una de las personas que acompañaba al adolescente bajo amenaza con un arma blanca, tipo cuchillo despojó de sus pertenencias a la hija de la ciudadana CLEVIS VERGARA, y es cuando la misma le hace frente a las personas que perpetraron el robo, y el adolescente la lesiona en un dedo de la mano derecha, comenzando su huída, siendo aprehendido metros después. Solicitó el Ministerio público se decretara la flagrancia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 Y 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de VERGARA DÁVILA CLEVIS MARÍA, acordara el procedimiento abreviado y conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordará su detención por el lapso de 96 horas, a los fines de lograr su identificación pues tenía la duda fundada que el mencionado adolescente era mayor de 18 años de edad.
La Defensa
La Defensa Técnica ejercida por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Castillo Vivas, no estuvo conforme con la calificación jurídica dada por la fiscalía, argumentando que a su representado no se le consiguió nada en su poder, lo cual no constituye el delito de Robo Agravado, estuvo conforme con la imputación del delito de Lesiones Intencionales leves, estuvo conforme con la detención por el lapso establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
El Tribunal
De los supuestos que concurren de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (negritas del Tribuna)Conforme al artículo antes transcrito las circunstancias mediante las cuales se logró la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), están encuadradas dentro del segundo supuesto que establece la normativa penal adjetiva, ya que el adolescente momentos en que era perseguido por la victima fue aprehendido por un cabo de la Guardia Nacional, siendo identificado posteriormente por la victima. Así las cosas, no habiendo conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al estado de libertad personal, pues se han cumplido todos los supuestos que declaran la excepcionalidad de la detención, este Juzgado declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA). Y así se decide.-
De la Precalificación Jurídica
El Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la conducta desplegada por el adolescente (Identidad omitida), encuadra dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de VERGARA DÁVILA CLEBIS MARÍA, toda vez que cuando ella quiso enfrentarlo por la comisión del Robo del cual su hija BENCOMO VERGARA OLIMARI ALEXANDER, fue victima, fue lesionada en un dedo de la mano, lo cual se evidencia del Reconocimiento médico legal, al folio 16 de las actuaciones, el cual concluye: “Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y estudio radiológico del dedo medio de la mano derecha, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días...” Tal como se desprende en la entrevista que corre al folio 07 de la causa, la víctima VERGARA DÁVILA CLEBIS MARÍA entre otras cosas manifestó: “..me encontraba dentro de una unidad de transporte público de la línea Belén... cuando subieron tres adolescentes..uno de los adolescentes amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, en el cuello a mi hija Olimary Bencomo Vergara, mientras el otro le arrebataba sus cosas, al observar me pare del puesto donde estaba...dirigiéndome hacia ellos y uno de los adolescentes..el que está detenido me lesionó...luego ellos salieron corriendo y yo salí atrás de ellos....” De la entrevista rendida por la victima BENCOMO VERGARA OLIMARI ALEXANDRA, se desprende: “... me encontraba en una unidad de transporte público... se montaron tres muchachos...uno me amenazó con un cuchillo en el cuello...diciéndome que le entregara los anillos y los celulares, quitándome el bolso...mi mamá que se encontraba en la buseta, se dirigió hacia ellos..pero un adolescente que es que está detenido la agredió..después se bajó a perseguirlos..” ...”. En consecuencia de estos hechos este Tribunal admitió la calificación jurídica provisional que imputó la vindicta pública como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), toda vez que conforme el artículo 83 del Código Penal el cual reza: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. (negritas del Tribunal) El hecho perpetrado lo enuncia el artículo 460 de la siguiente manera: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido por medio de amenaza la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada....” (negritas del Tribunal). La acción desplegada por el adolescente fue colaborar para que quienes lo acompañaban perpetraran el Robo, y posteriormente lesionar a la ciudadana Clemin Dávila, en consecuencia el mismo actuó como cooperador inmediato en la perpetración del delito de Robo Agravado, toda vez que uno de los que le acompañaba, poniéndole un cuchillo en el cuello a la victima Alexandra Bencomo Vergara, logró junto a la otra persona despojarla de sus pertenencias. Declarando como consecuencia de lo anterior, sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada a los hechos. Y así se decide.
Del procedimiento a seguir conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto, el Ministerio publico no tiene más diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda, la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, convocando al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección de Adolescentes, a los fines de que realice el Juicio Oral y Privado, conforme a la acusación que presentará el Ministerio Público en esa oportunidad.
De la solicitud de detención realizada por el Ministerio Público conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), por el lapso de 96 horas a los fines de que sea identificado civilmente, y garantizarle su seguridad, pues se hace necesario, toda vez que el Tribunal pudo evidenciar que aparenta ser mayor de edad, y por cuanto es de nacionalidad colombiana y no porta ningún documento que lo identifique, todo a los fines de la eventual declinatoria de competencia que pudiera proceder. Igualmente constata este Tribunal que nos encontramos, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el delito de robo agravado en el cual se prevé, la privación de libertad como sanción y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó en Audiencia de Flagrancia, una medida cautelar, hasta tanto practicara las diligencias necesarias, este Tribunal en Audiencia Especial una vez vencido el lapso de detención para su identificación, se pronunciará sobre la medida cautelar a imponer.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: 1) La aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 ejusdem en perjuicio de VERGARA DÁVILA CLEVIS MARÍA Y BENCOMO VERGARA OLIMARI ALEXANDRA. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) La aplicación del procedimiento abreviado. 3) La Detención preventiva por el lapso de 96 horas a los fines de la Identificación del adolescente. Conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 4) La remisión inmediata de la causa al tribunal de juicio correspondiente una vez vencidas las 96 horas, lograda la identificación del adolescente e impuesto de la medida cautelar que corresponda, a los fines de que continué el procedimiento a través de la vía abreviada. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ
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