REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
194º Y 145º
Mérida, 12 de agosto de 2004
En fecha 06 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), a tales efectos este Tribunal debe pronunciarse sin que medie la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria a los fines de debatir los fundamentos de la pretensión fiscal, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA)

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia 1) Al folio 01 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta en fecha 26 de junio de 2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, rendida por la ciudadana MALAVE MOLINA SINAYINI MARÍA, quien entre otras cosas expone: “...vengo a denunciar por ante este Despacho al menor (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), quien el día jueves 22-06-00 como a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde agredió a mi menor hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole lesiones en un brazo derecho...en los labios y en dos dientes delanteros de hueso, este niño estaba con otro y estaba esperando que mi hijo saliera de la escuela...”2) Al folio 07 consta auto de inicio de la respectiva investigación penal por uno de los delitos contra las personas donde aparece como investigado el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA). 3) Al folio 09 corre Reconocimiento Médico Legal practicado a (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), el cual concluyó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días...”4) Al folio 10 consta entrevista rendida por la victima el niño(IDENTIDAD OMITIDA) , quien entre otras cosas manifiesta: “...el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), me empujó por la espalda y me lanzó al piso, en la parte de atrás de la escuela que se llama Eloy Paredes, cayendo primero en la grama y después me volvió a agarrar y me tiró al piso donde caí boca abajo y me partí los dientes de la parte de adelante...me lesioné en la parte del codo, y también el labio inferior...”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora sobre la base de los elementos probatorios que constan en las actuaciones, que la presente causa se inició en fecha 26 de junio del año 2000, por denuncia que interpusiera la ciudadana MALAVE MOLINA SINAYINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12-054.263, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, calle Capazón Nº 25 de esta ciudad de Mérida, y quien fuera la madre del niño JESÚS DAVID MALDONADO MALAVE, y donde consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), agredió físicamente a su hijo, ocasionándole unas lesiones el labio inferior, dientes delanteros superiores, y codo derecho, lesiones ocasionadas en la parte trasera de la Escuela Eloy Paredes, momentos en que el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), empujó a (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), causándole las lesiones, que conforme a reconocimiento médico legal ameritaron asistencia médica por el lapso de doce (12) días, hecho que calificó el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado encuentra que el presente hecho está sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipo penal que no amerita pena privativa de libertad; por lo tanto a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, y atendiendo a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.” Tenemos que en el presente caso, el hecho ocurrió en fecha 22 de junio de 2000 y que hasta la presente han transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veintiún (21) días, , es decir, más de tres años, encuadrando en uno de los supuestos que establece el artículo supra transcrito, pues nos encontramos ante un hecho punible de acción pública y el cual no amerita pena privativa de libertad, operando de esta manera la prescripción de la acción, y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del niño
(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), domiciliado en la Urbanización Humbolth, Villas de Santa Bárbara, casa Nº 01, Mérida, estado Mérida. No constan en las actuaciones más datos de identificación., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño JESÚS DAVID MALDONADO MALAVE. De conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL N° 01

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ

En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas de Notificación Nº _______________.
La Secretaria