REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
194º Y 145º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: C1-727-04
JUEZ: Abog. Doana Rivera Herrera, Suplente Especial de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01.
FISCAL: Abog, Sandra Macchiarulo, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abog. Siro de Jesú Molina, Defensor Público adscrito a esta Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida de conformidad con el Art.545 de la LOPNA)
DELITO: Homicidio Intencional Simple. Artículo 407 del Código Penal
VICTIMA: Erico Enrique Paredes Antepaz
SECRETARIA: Abog. Yolymar Pérez López
En fecha 10 de agosto de 2004,este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ. Siendo la oportunidad procesal el adolescente a quien la Fiscalía acusa, y quien de manera voluntaria y sin coacción alguna admitió los hechos imputados, este Tribunal una vez que en la misma audiencia dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 173, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo, publica a continuación el texto integro de la sentencia condenatoria, haciéndolo de la siguiente manera: -----------------------------
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 12-08 de 1987, hijo de Miriam del carmen Navas Caña y Henry Salas Navas, quienes residen en la Av. 16 de Septiembre, Pasaje Unión, Casa Nº 1-49, de esta Ciudad de Mérida, el adolescente manifestó no vivir con sus padres, y que trabaja arreglando teléfonos celulares por su cuenta, sin tener residencia fija..----------------------------
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, toda vez que en fecha 10 de diciembre de 2003, este mismo Juzgado de Control recibió solicitud de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida), y que tal como lo refleja la solicitud fiscal al folio 01 y su vuelto: “... momentos después de que se encontraban a bordo de una unidad de Transporte Público y en la parada que queda al comenzar la Av. Universidad, antes de llegar al semáforo, en las inmediaciones de la Urbanización Santa María, se suscita una riña dentro de una Unidad de transporte público, cuando uno de ellos amenaza con un arma blanca al chofer, robándole el dinero que tenía y otro atacando al ciudadano ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ, ocasionándole heridas punzo penetrantes que causaron su muerte. Posteriormente los adolescente emprenden su huída hacia el Sector La Hoyada de Milla, cuando se consiguen con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA SUESCUM, el cual se encontraba en la Bomba de Gasolina Becerra, donde le dan cruel muerte....” Se realizó reconocimiento en rueda de individuos y se celebró Audiencia en fecha 11 de diciembre de 2003, para calificar la aprehensión flagrante de los adolescentes, en la cual se acordó la libertad plena de los adolescentes (Identidad omitida) pues la fiscalía desestimó la solicitud de aprehensión flagrante ya que no existían elementos para presumir que se encontraban involucrados en la comisión de los hechos que se investigan. Debiendo permanecer el adolescente (Identidad omitida), en el INAM por cuanto se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio de esta sección de Adolescentes, en relación con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA) este Tribunal no acordó la aprehensión flagrante de los adolescentes, pues su captura no se produjo de acuerdo con los supuestos previstos en la norma, toda vez que no fueron aprehendidos ni en el lugar ni cerca de donde ocurrieron los hechos, ni con objetos que los vinculasen con lo ocurrido, declaró sin lugar la aprehensión flagrante de los adolescentes mencionados, pero conforme las actas que integran las actuaciones, del reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 12 de diciembre de 2003, y de la declaración que hiciera la ciudadana Sindy Dayana Guillén Arboleda, los hechos imputados al adolescente (Identidad Omitida), encuadran bajo las previsiones del artículo 460 del Código Penal, es decir como ROBO AGRAVADO, toda vez que fue la persona que bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo logró despojar del dinero que tenía, al ciudadano Ivan Maldonado, chofer de la Unidad de transporte Público. Así mismo, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal al adolescente (Identidad Omitida), por cuanto fue quien dio muerte al ciudadano ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ, dentro de la Unidad de transporte público. Acordando el Tribunal seguir el presente procedimiento a través de la vía ordinaria. (folios 134 al 139). En este orden, se evidencia que en fecha 17 de diciembre del año 2003, se recibe escrito contentivo de Acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contra (Identidad Omitida) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, posteriormente de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público, la reforma de la Acusación, la cual fue presentada nuevamente en fecha 09 de febrero de 2004. En fecha 25 de febrero de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual este Juzgado desestimó la acusación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de ERIKO PAREDES ANTEPAZ, decretando el Sobreseimiento a su favor, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó igualmente la Acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de Ivan Maldonado, decretando el Sobreseimiento de la acusa a su favor de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su libertad plena. Admitió el Tribunal, la Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, con relación al adolescente (Identidad omitida), acordando su enjuiciamiento. No se celebró la referida Audiencia Preliminar con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), por cuanto se había decretado en rebeldía por haberse fugado de las instalaciones del INAM, no habiendo sido posible su localización; se remitieron copias certificadas de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y manteniéndose la causa ante este Tribunal en espera de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), para celebrar Audiencia Preliminar. (Folios 319 al 321). En fecha 29 de julio de 2004, fue aprehendido el adolescente (Identidad Omitida) ordenando este Tribunal la permanencia temporal del mencionado adolescente en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, separado en forma absoluta de la población de adultos, y con expresa orden de mantener la observaciancia de sus derechos como adolescente. En fecha 10 de agosto se celebra Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ. En la referida audiencia preliminar el adolescente acusado, impuesto del precepto constitucional y de la oportunidad procesal en la que se encontraba, manifestó libremente su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal y que se contraen a lo siguiente: “... El día 08 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 4:00am, un grupo de adolescentes, en los que se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), regresaban a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea Cultural Apartaderos, provenientes de una fiesta religiosa que se estaba celebrando en la población de Mucuruba del Estado Mérida, la unidad era conducida por el ciudadano Ivan Maldonado, encontrándose entre otros a bordo, el ciudadano hoy occiso ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ, cuando dicha unidad se desplazaba por la avenida universidad de esta ciudad, uno de los pasajeros solicita la parada, haciendo su parada la unidad en la avenida Universidad antes de llegar al primer semáforo, es cuando una de las personas que se encontraban en el grupo de los adolescentes comienzan a discutir, produciéndose una riña; en ese momento.... el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), en medio de la riña le proporciona varias puñaladas al ciudadano ERICO PAREDES ANTEPAZ, ocasionándole la muerte...” ----------------------------------------
A los efectos de la aplicación de la sanción que pudiera corresponderle el defensor público Abog. Siro Molina, invocó el artículo 424 del Código Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en medio de una riña, solicitando al Tribunal se le haga la rebaja que establece dicho artículo. ---------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado encuentra acreditado el hecho de que el día 08 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 4: 00 am dentro de una Unidad de Transporte Público de la Línea Cultural- Apartaderos que venía de la población de Mucuruba, donde se estaba celebrando una fiesta religiosa, comúnmente conocida como el encendido de las velas; se encontraban un grupo de adolescentes entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA)S, y es cuando uno de ellos pide la parada, y antes de llegar al primer semáforo de la Avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, se produce una riña colectiva entre los ocupantes de la unidad de transporte público. Es cuando el adolescente(Identidad Omitida) , amenaza con un cuchillo al conductor de nombre Iván Maldonado, despojándolo del dinero que portaba (tal como lo admitió en fecha 26 de febrero de 2004 este Tribunal acordando el enjuiciamiento del adolescente) mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA)S, le propinó varias puñaladas al ciudadano ERICO PAREDES ANTEPAZ, . Emprendiendo los adolescentes rápida huida, mientras que la unidad de transporte con los ocupantes entre ellos Erico Paredes Antepaz, se trasladan al Hospital Universitario de Los Andes, donde muere ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ, como consecuencia de las heridas en el hemitorax posterior derecho, en la región frontal media, en el ángulo externo del ojo izquierdo hacia la parte externa del pómulo, en la región lumbar alta derecha, en el dorso de la mano izquierda, en la región auricular izquierda y en la cara lateral izquierda del cuello, tal como consta en la autopsia de ley practicada. Posteriormente los adolescentes fueron aprehendidos en la calle 13, entre avenida 1 y 2 del sector Milla, de esta ciudad de Mérida. -------------------------------------------------------------
Los hechos acreditados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA)S, encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual en el artículo 407 del Código Penal se describe como: “El que intencionalmente le haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”--------------
Señaló la defensa se atenuara la sanción a imponer por cuanto los hechos se habían suscitado a través de una riña colectiva, conforme al artículo 424 del Código Penal, al respecto este Tribunal no comparte lo alegado por el abogado defensor, por cuanto, si bien es cierto que los hechos ocurrieron cuando el grupo que se encontraban dentro de la unidad de transporte público suscitara una pelea, también es cierto que la riña entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA) y el ciudadano ERICO PAREDES ANTEPAZ, no fue cuerpo a cuerpo, pues no hubo lucha entre ellos dos, tal como se desprende de las entrevistas rendidas por los testigos del hecho y tampoco en condiciones de igualdad, toda vez que el victimario utilizó un arma blanca para cometer el hecho y la victima estaba totalmente desarmada. Igualmente este Tribunal declaró sin lugar lo argüido por la defensa por cuanto su intervención fue posterior a la manifestación del adolescente acusado de admitir los hechos, que la fiscalía del Ministerio público había narrado, y los cuales con palabras sencillas y de manera suscita le explicó el Tribunal, en consecuencia no existía fundamento alguno para solicitar la rebaja de ley conforme al artículo 424 del Código Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público y que fueron reproducidos en la parte relativa a los hechos objeto de la acusación, ; estima este Tribunal cumplidos los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos imputados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia el principio de legalidad de los delitos, establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Así tenemos que el homicidio intencional simple está previsto en el artículo 407 del Código penal vigente y que tal como lo define Hernando Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal “es la muerte de un hombre...dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.” Siendo esto así, encontramos que la acción desplegada por el adolescente acusado consistió en dar muerte al ciudadano ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ propinándole varias puñaladas en varias zonas que físicamente comprometen la vida de un ser humano. Así mismo quien aquí decide determina la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA) de causarle la muerte al ciudadano ERICO PAREDES ANTEPAZ, considerando la cantidad de puñaladas que le propinó y las zonas donde se ubicaron las heridas, es decir cerca de órganos vitales, y con un arma blanca tipo cuchillo, instrumento dañoso que causó la muerte. Demostrándose de esta manera la relación de causalidad entre la conducta del adolescente y el resultado que causó en la victima. ------------------------------------------------------------
En cuanto a la sanción aplicable y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez que se encuentra demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por parte del adolescente (Identidad Omitida), en perjuicio del ciudadano ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ, admitidos como fueron los hechos objeto de la acusación por parte del adolescente y de manera voluntaria, sin coacción alguna, estudiando la gravedad de los hechos cometidos, por cuanto el bien jurídico que se lesionó, no es otro que la vida de un ser humano; circunstancias aunadas al hecho cierto de que el adolescente en varias oportunidades se ha fugado de las instalaciones del INAM, provocando motines que han puesto en peligro la vida de los que allí laboran y de los demás internos, merecen que este Tribunal considere que el adolescente presenta trastornos de conducta fuertes y los cuales no pueden ser controlados por sus familiares pues él mismo ha manifestado que no reside con sus padres y que no tiene residencia fija, lo que motiva con certeza a este Tribunal a estimar que la medida idónea y proporcional a aplicar es la privación de libertad. Esta medida está orientada a que el joven adquiera herramientas para su reinserción social, lo cual se podrá lograr a través de un trabajo de equipo con los especialistas que desarrollen el plan individual del adolescente junto con la familia, pues el Tribunal comprobó la comisión del hecho delictivo por parte del adolescente y su participación, la cual trajo como consecuencia la muerte de un ser humano, siendo la gravedad de los hechos cometidos de invaluable aprecio, pues fue la vida, el derecho ofendido. Y así se decide.---------------
El parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la duración de la medida de privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, en caso de que el adolescente tenga más de catorce años. El caso de marras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), tiene en la actualidad 16 años de edad, y atendiendo al hecho cometido y a las circunstancias particulares del caso, supra explanadas en atención al criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 622 de la Ley in comento; este Tribunal estima como término proporcional en aplicación a la sanción de privación el término máximo de cinco años, y atendiendo a que el adolescente ha admitido los hechos, debe entonces hacerse la rebaja de ley de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” A lo que quien aquí decide, acoge como término a los fines de la rebaja en un tercio, siendo el tercio de cinco años: un año y ocho meses. Quedando en definitiva la sanción a cumplir bajo medida de privación de libertad en tres (3) años y cuatro (4) meses. Y así se decide.-----------------------------------------------
No se condena en costas procesales al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA) conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la obligación en el pago de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el Código Penal es sólo aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y no son de aplicación a los adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.----------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), a cumplir la medida de privación de libertad, establecida en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem, por el término de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ERICO ENRIQUE PAREDES ANTEPAZ. Esta medida de privación de libertad se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, según las carencias que presente el adolescente al realizarle el plan individual, 2) El adolescente queda exento del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. 3) Se ordena el comiso de los objetos incautados. 4) Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y despáchese copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su registro. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ
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