REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

194º y 145º

Mérida, 17 de agosto de 2004

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA C1-606-03

Por cuanto en fecha 16 de agosto de 2004, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH. Ambos hechos punibles se encuentran sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada como fue dicha audiencia de conformidad con el artículo 579 ejusdem, este Tribunal pasa a dictar auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:

DEL ACUSADO Y DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 10-10-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.578.991, hijo de Hector Becerra y Gabriela María Santiago, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-19, casa de piedra anaranjada, más debajo de una bidega y una licorería, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH, y tal como lo expuso de forma oral en la Audiencia Preliminar:”En virtud del hecho ocurrido en fecha 29 de agosto de 2003, aproximadamente a las 6:00 de la tarde donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otras personas sin identificar, interceptaron a los ciudadanos EDWAR LUCIDIO GUERRERO GUERRERO, y YELIRRETH ALBARRAN, cuando estos se encontraban en la parte posterior del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, de esta ciudad de Mérida, y una de las personas que se encontraban con el adolescente los amenazó con un arma de fuego despojándolos de sus pertenencias. Posteriormente el ciudadano EDWAR GUERRERO y YELIRRETH ALBARRÁN, regresaron a su residencia y le manifestaron al padrastro de EDWAR GUERRERO, de nombre BENITO MARCANO MORENO, lo ocurrido, procediendo éste último en compañía de sus familiares a recorrer las adyacencias del lugar, a los fines de localizar a las personas que los habían robado. Cuando estas personas iban pasando por la Bodega El Castillo, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, el ciudadano EDWAR GUERRERO, identificó a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), como una de las personas que lo había robado, sacando éste último un arma de fuego, impactando un disparo en la humanidad del ciudadano BENITO MARCANO MORENO, lo que le causó la muerte; huyendo el adolescente de forma inmediata del lugar. Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de la observación de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es responsable a titulo de autor del hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano BENITO MARCANO MORENO, y como coautor en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH. La vindicta pública fundamenta la acusación de los elementos de convicción que surgen a partir del ingreso del ciudadano BENITO MARCANO MORENO al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, presentando una herida por arma de fuego, en la región pectoral izquierda, la cual posteriormente le causa la muerte, tal como se desprende de la trascripción de novedad recibida por el C.I.C.P.C. a través de una llamada telefónica realizada por el distinguido adscrito al área de emergencia de ese Centro Asistencial. De las entrevistas realizadas a las personas que acompañaban al ciudadano BENITO MARCANO MORENO, y de la entrevista realizada a los vecinos testigos del hecho, y de las entrevistas rendidas por las victimas del Robo. De la Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y física Nº 620, del Informe de Autopsia Forense Nº 316 practicada a BENITO MORENO MARCANO, donde se aprecia en el Tórax herida secundaria al paso de proyectil disparado por arma de fuego cuyo orificio de entrada se localizó en hemotórax izquierdo anterior...trayecto intra orgánico de izquierda a derecha perforando, piel, músculos intercostales, pleura parietal, ventrículo y aurícula derecha del corazón, base del pulmón derecho, fractura del arco costal derecho, lo que desencadenó una hemorragia masiva, condicionando shock hopovolémico. (Folio 23) De la experticia de reconocimiento legal realizada a un proyectil extraído del cuerpo de la victima. (folio 30). Igualmente los elementos de convicción surgen de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos que rielan a los folios 55 al 69) donde fungen como personas reconocedoras los ciudadanos victimas del robo y las personas que presenciaron los hechos y quienes finalmente reconocen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que despojó de sus pertenencias a los ciudadanos EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH y quien posteriormente dio muerte al ciudadano BENITO MORENO MARCANO.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal considera en virtud de los hechos arriba expuestos y de los elementos de convicción que surgen insertos en la presente causa, que tal como lo señala la representación fiscal nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles, los cuales son los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH. Toda vez que fue presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), la persona que junto a otros logró despojar a las victimas de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma de fuego, y donde posteriormente fue perseguido por las victimas y sus familiares, momentos en que lo encontraron y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), sin motivo justificado y sin ningún tipo de sentimiento y respeto hacia la vida, accionó un arma de fuego en contra del ciudadano BENITO MARCANO MORENO, calificando el delito de homicidio el hecho de haber sido cometido por motivos fútiles o innobles.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales corren a los folios 95 al 99 de la causa e insertas en la Acusación Fiscal, referidas a los elementos de prueba de testimonial de expertos, testigos, victimas y documentales.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Solicitó la defensa privada del adolescente acusado se sustituyese la medida de privación a la cual se encontraba sometido su representado, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que su madre podía obligarse a presentarlo cada vez que el Tribunal lo requiera. Al respecto este Tribunal consideró que estamos en presencia de uno de los delitos sancionados con pena privativa de libertad, tal como se desprende del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a. cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo....robo agravado....” Así mismo el artículo 581 de la Ley in comento faculta al Juez de Control para que en el auto de enjuiciamiento pueda decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: “ riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso: b. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.” Con arreglo a estas disposiciones este Tribunal una vez que ha admitido la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH, evidencia que tales hechos punibles se encuentra enmarcados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los que prevé como sanción la privación de libertad. En este orden, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la medida de prisión preventiva de libertad son de carácter excepcional, más sin nos enfocamos en la idea de que los adolescentes son personas en desarrollo, y que el fin del proceso en esta materia es educativo a los fines de lograr la eficaz inserción del adolescente en un ámbito sano, donde pueda evitar la comisión de oros hechos punibles, también es cierto, que las medidas tienen igualmente un carácter retributivo para con la victima y la sociedad agraviada, lo que hace necesario lograr un equilibrio entre los derechos que asisten a los adolescentes cuando se encuentra en conflicto con la ley penal y los deberes inherentes a su condición especial como ser humano, los cuales le impone la sociedad, debiendo el adolescente asumir las consecuencias de sus actos.
A los efectos de decidir acerca de la prisión preventiva del adolescente como medida cautelar este Tribunal evidencia el riesgo de que el adolescente evada el proceso, razonado en el hecho de que su madre tal como lo señala el Ministerio Público y lo cual fue observado al folio 25 de las actuaciones en una oportunidad manifestó no saber el paradero de su hijo, así mismo corroboró quien aquí decide en Audiencia, a través de lo manifestado por la progenitora del adolescente, que lo había hecho por temor a represalias contra su hijo, por parte de los funcionarios. Lo anterior hace presumir a esta Juzgadora que la madre no tiene argumento fuerte para garantizarle al Tribunal el sometimiento del adolescente al Juicio Oral y Privado y del sometimiento del mismo a la sanción que pudiera llegar a imponérsele. En este orden, pudo constatar el Tribunal de la intervención que hiciera la ciudadana esposa del occiso Benito Marcano, presente en la Audiencia Preliminar, que la misma teme por su integridad y la de su familia y del hecho que el adolescente acusado pueda cometer un delito similar en perjuicio de otras personas. Lográndose de esta manera confirmar los supuestos que establece el artículo 581 de la LOPNA en sus literales a y c, aunado a la gravedad de los hechos cometidos los cuales vulneran el sagrado derecho a la vida y el fundamental derecho a la propiedad inherente a los seres humanos, y protegidos por el Estado, a través de los operadores de justicia llamados a garantizarlos y proteger la impunidad de los mismos. Las razones expuestas hacen que este Tribunal imponga como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) la prisión preventiva. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo arriba expuesto este Tribunal ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR GUERRERO Y ALBARRAN YELIRETH, y intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de esta Sección de Adolescentes, ordenándose a la Secretaría remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal junto con los objetos incautados dentro de las 48 horas siguientes. A los efectos de la celebración del Juicio Oral y Privado, el tribunal de Juicio deberá constituirse en Tribunal Mixto por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es la privación de libertad. Cúmplase.-



LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

YOLYMAR PÉREZ





En fecha ____________ se cumlió con lo ordenado en el auto anterior y se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes constantes de ____________ folios útiles junto con oficio Nº ______________.


La Secretaria