REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
194º Y 145º
Mérida, 18 de agosto de 2004

En fecha 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART- 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO hecho previsto en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISBETH MARIBEL HERNÁNDEZ MONCADA, a tales efectos este Tribunal debe pronunciarse sin que medie la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria a los fines de debatir los fundamentos de la pretensión fiscal, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART- 545 DE LA LOPNA).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia 1) al folio 01 denuncia de fecha 07-08-2002, interpuesta por la ciudadana LISBETH MARIBEL HERNÁNDEZ MONCADA, en la cual manifiesta que el joven FREDDY, el día 25-07–2002 se introdujo a su residencia por una ventana rompiendo la malla que fungía como protección, llevándose un equipo de sonido marca Sony de 4000 vatios con cinco CD. 2) Al folio 09 consta Auto de Inicio de la correspondiente Investigación Penal. 3) Entrevista rendida por la madre del adolescente ciudadana Pereira Maria Nelly, la cual consta al folio 13 y su vuelto y 14 de las actuaciones y donde manifiesta que su hijo le dijo que se había llevado el equipo Sony para la finca de un doctor donde trabaja un colombiano llamado Batista y que el referido ciudadano se lo guardó. 4) Al folio 16 de las actuaciones consta entrevista realizada por la ciudadana MONCADA LISBETH MARIBEL, donde manifestó que la mamá del adolescente fue para su casa a hablar con ella diciéndole que: “... fuera el sábado porque el colombiano le iba a entregar el equipo...quien se trasladó el día sábado...y le hizo entrega del equipo.”4) A los folios 43 al vuelto del 45 corre acusación penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART- 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO hecho previsto en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISBETH MARIBEL HERNÁNDEZ MONCADA. 5) En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal acordó suspender el presente proceso a prueba, en virtud del Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes, y donde el adolescente acusado se comprometió: a) No tener ningún tipo de comunicación de hecho ni de palabra con la victima, donde la victima debía notificar al Ministerio Público en caso de incumplimiento. b) El adolescente no debía acercarse a la residencia de la victima ni a su lugar de trabajo. c) El adolescente deberá continuar trabajado y deberá presentar ante la fiscalía constancia de trabajo en la semana comprendida entre el 15 al 19 de septiembre de 2003 y otra constancia el 15 de noviembre del mismo año. El plazo para el cumplimiento de estas obligaciones fue fijado en seis (6) meses, finalizando el 15 de febrero de 2004. 6) En fecha 19 de mayo de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual ratifica la Acusación presentada en contra de Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART- 545 DE LA LOPNA), por cuanto el referido adolescente no cumplió con las obligaciones pactadas. 7) En fecha 08 de junio de 2004, se celebró Audiencia Especial mediante la cual este Tribunal acordó la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes. 8) En fecha 11 de agosto de 2004 se recibió escrito por parte de la representación fiscal en el cual solicita se deje sin efecto la ratificación de la acusación, por cuanto la trabajadora social logró comprobar que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas, solicitando a su vez el sobreseimiento de la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora sobre la base de los elementos probatorios que constan, que la presente causa se inició por denuncia que interpusiera la victima donde participó que el adolescente(Identidad omitida), se introdujo en su casa a través de una ventana, violando una malla de protección y logrando sustraer un equipo de sonido marca Sony. Demostrado como quedó la comisión del hecho punible la Fiscalía acusó al adolescente y en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal homologó el Acuerdo Conciliatorio y acordó suspender el presente proceso a prueba por un lapso de seis meses. Una vez que el Ministerio Público quedó comprometido a supervisar el cumplimiento de las obligaciones y comprobado como fue, el hecho de que el adolescente no presentó las constancias de trabajo requeridas, la representación fiscal ratificó la acusación, y convocada como fue la Audiencia Especial por este Tribunal, acordó que la verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el adolescente, las hiciera la trabajadora social adscrita a la sección, y tal como se solicitó, la trabajadora social consignó respuesta a los necesitado y una vez constatado por la representación fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa, pues se había verificado el cumplimiento, desistiendo de la ratificación de la acusación presentada anteriormente. Logró constatar este Juzgado a través de lo presentado por la trabajadora social, que el adolescente efectivamente trabajó en una fabrica de muebles ubicada en la localidad de Magadaleno, Estado Aragua, tal como se evidencia de la Constancia que corre al folio 82, la cual es propiedad del ciudadano Jesús Laya, quien tal como consta al folio 89 de las actuaciones sostuvo en fecha 15-06-2004, entrevista con la Lic. María Parra adscrita a la Unidad de Trabajo Social del Estado Aragua, quien por solicitud de la trabajadora social de esta sección, constató que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART- 545 DE LA LOPNA), trabajó en dicha fabrica como lijador hace aproximadamente un año, sin lograr establecer la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, por cuanto el dueño no llevaba tales registros, siendo el contador de la empresa el encargado y quien no se logró localizar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que efectivamente el adolescente cumplió con la obligación de seguir trabajando, tal como se refleja en la Constancia de Trabajo, y lo pudo constatar la trabajadora social adscrita a la Sección de Adolescentes del Estado Aragua. Igualmente no consta en la causa denuncia alguna donde se pruebe que el adolescente se haya acercado a la residencia o al lugar de trabajo de la victima, ni que se haya comunicado de forma alguna con la misma. En consecuencia, comprobado como es el hecho de que el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en Acuerdo Conciliatorio, homologadas por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, a los fines de suspender el presente proceso a prueba el cual finalizaba el 15 de febrero de 2004, quien aquí decide de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal derivada de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO se ha extinguido por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio; considera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART- 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 18 años de edad por haber nacido en fecha 205-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 20-829.010, hijo de Freddy Durán y Nelly Pereira, con actual domicilio en el Barrio Los Pepos, Sector el Mirador, casa S/N Santa Cruz de Mora, estado Mérida. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO hecho previsto en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISBETH MARIBEL HERNÁNDEZ MONCADA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL N° 01

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ

En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas de Notificación Nº _______________.

La Secretaria