REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 19 de agosto de 2004.

194º y 145º
RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

CAUSA C1-942-04
En esta misma fecha,, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia por solicitud presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), por la presunta coautoría del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de IRAIMA ARAQUE y del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal fundamenta los pronunciamientos hechos en Audiencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), venezolano, nacido en Mérida, de 14 años de edad, por haber nacido, el 11-08-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.199.096, quien va a estudiar noveno grado en la Unidad Educativa Juan Félix Sánchez, hijo de Nancy Victoria Obando Guillén y Héctor Abino Gutiérrez , residenciado en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 2, Nº 128, Ejido, Estado Mérida.
La Fiscalía del Ministerio Público

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 pm, en el Callejón el Paraíso del Sector Santa Elena, de esta ciudad, momentos en que fue aprehendido por funcionarios policiales, por cuanto el referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), se encontraba en compañía de otro adolescente, y tomaron un celular de alquiler propiedad de la ciudadana IRAIMA ARAQUE, , emprendiendo la huida, siendo aprehendido el adolescente en referencia y el otro jóven se dio a la fuga; para el momento de la detención el adolescente Héctor Gutiérrez Obando, arrojó a un basurero una bolsa de color rojo con emblema de Doritos, la cual contenía en su interior tres envoltorios de tamaño mediano las cuales contenían Cocaína base (bazzoko) con un peso neto de doscientos cincuenta (250) gramos con cien (100) miligramos. Solicitó el Ministerio público se decretara la flagrancia, por la coautoría del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de IRAIMA ARAQUE y del Estado Venezolano; acordara el procedimiento abreviado y conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordará su la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa

La Defensa Técnica ejercida por el Defensor Público Abg. Siro de Jesús García Molina, no estuvo conforme con la calificación jurídica dada por la Fiscalia, argumentando que no estaba demostrada la aprehensión flagrante, pues no existían elementos de convicción para imputarle a su representado el delito de Hurto Agravado,
ni por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues conforme al acta policial, no existe ningún testigo de la incautación de la droga. Solicita que la presente causa se ventile a través del procedimiento ordinario y se le otorgue a su representado la libertad plena.




El Tribunal

De los supuestos que concurren de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (negritas del Tribunal.). Conforme al artículo antes transcrito las circunstancias mediante las cuales se logró la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), están encuadradas dentro del segundo supuesto que establece la normativa penal adjetiva, ya que el adolescente momentos en que emprendió la huída junto con el otro joven que le acompañaba cuando éste último realizaba una llamada telefónica en un celular alquilado, fue perseguido por la victima, llegando en minutos funcionarios policiales, quienes se introdujeron por un callejón del Sector Santa Elena de esta Ciudad, aprehendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), y el cual conforme las actuaciones policiales, al verse perseguido lanzó un envoltorio a un basurero cercano, el cual al ser revisado resultó ser cocaína base (bazzoko) con un peso neto de doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos con cien (100) miligramos. Así las cosas, no habiendo conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al estado de libertad personal, pues se han cumplido todos los supuestos que declaran la excepcionalidad de la detención, este Juzgado declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) . Y así se decide.-

De la Precalificación Jurídica

El Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), momentos en que salió corriendo junto con su compañero, con el celular de la victima, quien se lo había dado en alquiler, encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en cualidad de coautor, en armonía con el artículo 84 ejusdem; así tenemos, que la acción ejercida por los adolescentes se dirigió no sólo a violar la propiedad, sino también otros bienes jurídicos debidamente tutelados por el estado, puesto que el objeto tal como lo señala la agravante, se encontraba expuesto a la confianza pública, en virtud de la costumbre o de su propio destino. Atendiendo lo expuesto, encontramos que el objeto no es otro que un celular, el cual como se ha hecho costumbre en el país operan en las calles, centros de comunicaciones improvisados e informales, dedicados al alquiler de teléfonos celulares, a los fines de que el colectivo realice llamadas telefónicas, en consecuencia es costumbre que el común de la gente haga uso de estos celulares que se le han presado sin más amparo que la confianza; siendo entonces la costumbre fuente indirecta de nuestro derecho, los sujetos activos han violado la confianza que se le suministró la victima, propietaria del celular en alquiler. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), actuó conforme al artículo 84 del Código Penal, pues facilitó la perpetración del mismo, emprendiendo veloz huída del sitio y no haciendo lo necesaria para retener a su compañero. En relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera quien aquí decide que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, y previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, pues el adolescente aprehendido, fue señalado por la victima como la persona que tiró a un pote de basura un envoltorio, y momentos en que la comisión judicial revisó el mismo, consiguió tres envoltorios que arrojaron ser conforme la experticia practicada doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos con cien (100) miligramos de cocaína Base (bazooko). Declarando como consecuencia de lo anterior, sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada a los hechos. Y así se decide.-




Del procedimiento a seguir conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

El Ministerio Público indicó al Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde, la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, al respecto este Tribunal considera que a partir de la declaración rendida por el adolescente, existen actuaciones que practicar, y los fines de garantizarle la oportunidad de incorporar pruebas a la defensa, se acuerda la la aplicación del procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continué tal procedimiento y emita el acto conclusivo a que haya lugar . Y así se decide.-

De la solicitud de detención realizada por el Ministerio Público conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Quien aquí decide encontró en el presente caso, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente investigado es coautor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal y presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de IRAIMA ARAQUE y del Estado Venezolano. Así las cosas, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos ante uno de los delitos que merecen privación de libertad como sanción, es decir, el tráfico de drogas en la modalidad de transporte; La representación fiscal solicitó la prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto existía el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, pues habría peligró de fuga, fundamentado en la sanción que podría llegar a imponérsele, todo de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la LOPNA y 251 del COPP. Para decidir acerca de esta medida se observaron criterios de excepcionalidad y proporcionalidad y que tal como lo establece la doctrina y el mismo proceso son los principios que limitan la privación de libertad. Así tenemos que una de las formas de que el adolescente se someta al proceso es a través de la imposición de una medida coercitiva a su libertad individual que atendiendo a criterios garantistas, los cuales tienen como piedra angular principios fundamentales del proceso, deben ser medidas excepcionales, pues la norma general es el juzgamiento en libertad y sólo cuando se encuentre demostrado conforme el artículo 581 de la LOPNA los supuestos taxativamente establecidos allí, y que quedan a criterio del Juez su aplicación, se pudiera decretar la prisión preventiva como medida cautelar. La fiscalía no logró demostrarle al Tribunal el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, pues no basta fundamentar la pretensión en un peligro de fuga por la sanción a imponer, pues tal como lo señala el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia, se mantiene hasta el momento en que en forma definitiva a través de una sentencia, se establezca su culpabilidad; en relación a esto, este Tribunal se apunta a lo expresado por Alejandro Perillo “...se merma la libertad del efebo, simplemente porque en el caso de hallarse culpable al imputado le sería impuesta una pena de gran entidad. Comprendemos lo anterior más como una presunción de culpabilidad que de inocencia..” Esta juzgadora considera que no hay riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, pues a pesar de que la cantidad de droga incautada es considerable, lo alegado por la vindicta pública no pesa fundamento alguno, que pueda privar sobre el principio de excepcionalidad de la privación de libertad. En consecuencia de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone al adolescente aprehendido una medida menos gravosa consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: 1) La aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA),antes plenamente identificado, por la presunta coautoría del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de IRAIMA ARAQUE y del Estado Venezolano, hechos punibles sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) La aplicación del procedimiento ordinario. 3) La imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), debiéndose presentar ante la Jefatura de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes cada ocho (8) días. 4) La remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué el procedimiento a través de la vía ordinaria. Cúmplase.



LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ARLENIS LARA GALVIS




En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se remitió a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la presente casa, constante de __________ folios útiles, junto con Oficio Nº _________.

La Secretaria