REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de agosto de 2004
194º Y 145º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR RECHAZO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: C1-531-04

JUEZ: Abog. Doana Rivera Herrera, Suplente Especial de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01.
FISCAL: Abog, Doris Rojas Cabrera, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abog. Nancy Quintero Mora, Defensora Pública adscrita a esta Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA9
DELITO: Hurto Simple, artículo 453 del Código Penal
VICTIMA: Juan Efraín Chacón Volcanes
SECRETARIA: Abog. Arlenis Lara

En fecha 27 de agosto de 2004,este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA9 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES. Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 173, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo, publica a continuación el auto de fundamentación de la decisión dictada en audiencia donde este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la presente causa por rechazo total de la acusación fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
De la Fiscalía del Ministerio Público

El presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, toda vez que en fecha 15 de julio de 2003, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, quien es venezolano, nacido en fecha 22-11-62, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.020.005, casado, abogado, residenciado en la Av. Los Próceres, Urbanización El Bosque, Qta. Nº 01 Santa Eduviges, quien en su denuncia, entre otras cosas expuso: “...vengo a denunciar formalmente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de hurto calificado y continuado, ...cometido en mi residencia propiedad de la ciudadana RAMONA VOLCANES, quien es mi abuela, y donde el ciudadano desde hace muchos años le ha venido hurtando el dinero a mi abuela...uno de los últimos hurtos fue hace cuatro o cinco años donde le hurtó a mi abuela la cantidad de ciento ochenta mil bolívares...el día sábado 12 de julio del presente año..le hurtó a mi abuela la cantidad de ciento ochenta mil bolívares...posteriormente se dirigió a mi habitación y me sustrajo un anillo de graduación valorado en ochocientos mil bolívares..un yesquero joya...40 CD...La Fiscalía del Ministerio Público apertura la investigación y ordena realizar las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constatar la comisión del hecho punible. Una vez que concluye la investigación penal la representación fiscal en fecha 08 de julio de 2004, emite como acto conclusivo la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, hecho previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, y los hechos ocurridos los enuncia el Ministerio Público al siguiente tenor:” En virtud del hecho ocurrido el día 12-07-2003, aproximadamente a las diez de la mañana, en la Urbanización El Bosque, Quinta Nº 01 Santa Eduviges, Mérida, estado Mérida, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , se introdujo a la habitación del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES y sustrajo de la misma varios objetos entre alguno de ellos tenemos un anillo de graduación, un yesquero joya de lujo enchapado en oro...cuarenta (40) CDS, una linterna, un gas paralais, posteriormente el día 16 de julio de dos mil tres, la ciudadana Maria Helena Volcanes en representación del adolescente en mención, le hizo entrega al ciudadano Efraín Volcanes de un encendedor Marca Ziippo... con su respectivo estuche original ...y el día 19-07-2003, la ciudadana SANDRA MERECES OSUNA DE VOLCANES, quien es la madre del adolescente le hizo entrega al ciudadano Efraín Volcanes de un gas pimienta..” La vindicta pública fundamentó su imputación, presentó los medios de prueba, consistente en la declaración de expertos y testigos, así como la incorporación por su lectura de pruebas documentales, solicitó igualmente se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b y c” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la misma ley. Finalmente realizó la solicitud de enjuiciamiento una vez fuera admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

De la defensa pública del adolescente
La Defensa Pública ejercida por la abogada Nancy Quintero Mora, solicitó al Tribunal no admitiera la acusación fiscal en base a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado.
Del Tribunal
Punto Previo

En fecha 27 de julio de 2004, la victima ciudadano EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, presenta escrito mediante el cual formula Querella Acusatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA9, imputándole en el referido escrito el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y PERMANENTE. Al respecto este Tribunal notó que los hechos ventilados objetos de la acusación fiscal encuadran en uno de los tipos penales de acción pública, es decir el tipo penal de HURTO SIMPLE. Así tenemos que el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la oportunidad para que la victima se adhiera a la acusación presentada por el la representación fiscal, la cual es: hasta el día anterior fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo conforme el artículo 556 de la misma normativa adjetiva, la victima solamente podrá acusar por tipos penales perseguibles a instancia de parte. Es decir, solamente en estas circunstancias se permite a la victima presentar acusación. Situación contraria prevé el Código Orgánico Procesal Penal, donde la victima en delitos de acción pública si puede querellarse, sin embargo, la LOPNA contrae la norma expresa, la cual no prevé esta posibilidad. En consecuencia este Juzgado no puede otorgar la cualidad de querellante al ciudadano EFRAÍN CHACÓN VOLCANES. Y así se decide.--------------------------------------------------------------
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Adolescentes, actuando como órgano depurativo del proceso penal, encontrándose la causa en la oportunidad procesal, y considerando que los fundamentos de la acusación no están suficientemente acreditados, pues hay falta de correspondencia entre los medios probatorios ofrecidos y el objeto del proceso, y al efectuar un control formal y material sobre la acusación , verifica que la acusación no cumple con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no explana de forma clara y circunstanciada el punible que se le atribuye al imputado y los elementos de convicción en que se funda la misma no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento oral y privado. Examinando igualmente este Tribunal, que los vicios en que ha incurrido la representación fiscal al motivar su acusación no son susceptibles de subsanar, lo que no hace posible la corrección de los mismos, de conformidad con el artículo 578 de la LOPNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA

La presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en esta fase el Tribunal de Control encargado de conocerla, cumple una función depuradora pues es aquí donde se valoran los presupuestos de procedibilidad para intentar la acción, función que asume quien aquí decide, para establecer o no la efectividad del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado. La defensa pública en su intervención señaló que la acusación no presentaba una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente, en consecuencia solicitó la no admisibilidad del escrito acusatorio. Al respecto, este Juzgado de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que todas las garantías previstas en el proceso ordinario serán aplicadas en este contexto adolescencial, analiza los requisitos del escrito acusatorio conforme lo establecido en el artículo 570 de la ley in comento y conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estas dos normas deben complementarse, amen de la importancia que contrae en nuestro sistema acusatorio el escrito savia del proceso penal.--------------------------------------------------------------------

De los fundamentos de la imputación fiscal
Al revisar la acusación fiscal y las actuaciones que integran la presente causa, observa que los hechos que se le imputan al adolescente y los cuales subsume la vindicta pública en el tipo penal de HURTO SIMPLE, se resumen a que el día 12-07-2003, aproximadamente a las 10:00am en la Urbanización el bosque quinta Nº 01 de esta ciudad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA), se introdujo en la habitación del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACON VOLCANES y sustrajo varios objetos, entre los cuales destacaban un anillo de graduación, un yesquero joya, una linterna, 40 CDS, un gas paralais, así mismo la fiscalía enuncia como hechos objeto de la acusación fiscal que la ciudadana Maria Helena Volcanes le hizo entrega al ciudadano Efraín Cachón de un encendedor Zippo con su respectivo estuche, y en el hecho que el día 19-07-2003, Sandra Mercedes Osuna, madre del adolescente le hizo entrega igualmente de un gas pimienta. Los referidos hechos los fundamenta la vindicta pública en la denuncia que formulara la victima y la cual corre al folio 01 de las actas, en el acta de devolución que hiciera Maria Helena Volcanes, en la entrevista realizada a la ciudadana Luz Marina Volcanes, en la cual la mencionada ciudadana señala que en su casa se perdió la cantidad de ciento ochenta mil bolívares y que el adolescente imputado estaba presente para el momento de la pérdida del dinero... él ya se había ido para el apartamento de mi papá...fui hasta allá para ver si el tenía el dinero y él dijo que sí pero nada más noventa mil bolívares...” . Entrevista rendida por el ciudadano José Vicente Volcanes Rodríguez, la cual corre al folio 19 de las actas donde el mismo manifiesta: “...Álvaro Volcanes le robó un dinero a mi mamá...la cantidad de ciento ochenta mil bolívares... ese dinero lo sustrajo de casa de mi mamá...” al ser interrogado manifestó que ninguna persona había observado el momento en que Álvaro Volcanes sustrajo el dinero. Fundamenta la acusación fiscal en la entrevista rendida por el funcionario Henry Loan Arias adscrito a la Comisaría Policial de Ejido, recibió instrucciones sobre la entrega de un CD y una linterna al ciudadano Chacón Volcanes Juan Efraín. Así mismo se basa en la entrevista rendida por Hernández Arellano José Gregorio funcionario destacado en la estación policial Caracciolo Parra Pérez, quien dejó constancia, del momento cuando la ciudadana Osuna de Volcanes Ana, hace entrega de un paralais al ciudadano Efraín Volcanes Osuna. Se basa la acusación en entrevista que rindiera el funcionario agente Rojas Moreno Jackson, mediante la cual deja constancia del acta que levantó en virtud de la presencia del ciudadano Efraín Chacón Volcanes en compañía del ciudadano Volcanes Osuna Lázaro Felipe, donde Efraín Volcanes expuso que se habían introducido en su residencia y sin autorización habían sustraído una linterna profesional y un CD. En atención a los explanados fundamentos de la imputación fiscal, quien aquí decide encuentra que los elementos de la investigación realizada, no se adecuan a los hechos objeto de la imputación fiscal, así tenemos que los fundamentos basados en la entrevistas de los ciudadanos José Vicente Volcanes Rodríguez y Luz Marina Volcanes Castillo, se relacionan con la sustracción de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, lo cual no fue reflejado la narrativa de los hechos por parte de la fiscalía, así mismo las actas de entrega de los objetos recuperados no constituyen fundamento, pues no se puede atribuir los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA), en razón a la entrega hecha por familiares del mismo adolescente, pues tal conducta adoptada por familiares del adolescente durante este proceso, al hacer entrega de objetos pertenecientes a la victima, no debe entenderse como aceptación de los hechos, más aún cuando no es sobre ellos que versa la acusación fiscal, ni es a ellos a quienes se le imputan los hechos delictivos, pues estaría este Tribunal avalando una presunción de culpabilidad y no la presunción de inocencia, principio fundamental en nuestro proceso acusatorio. En consecuencia la acusación presentada no exhibe los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, los cuales configuran la motivación de la acusación significando que debe haber correspondencia entre las diligencias de la investigación y el hecho imputado, y la presunción que tiene el fiscal en cuanto a la culpabilidad del imputado, para desvirtuar al Tribunal, la presunción de inocencia que tiene el adolescente, no indicar estos fundamentos hace inadmisible la acusación, pues coloca en indefensión al imputado, incurriendo así en la omisión de contenido que establece el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------

De los medios de prueba ofrecidos
En consideración al hecho cierto, que establece que es al Ministerio Público, quien le corresponde la obligación de probar la existencia de un hecho punible y la culpabilidad del imputado, pasa este Juzgado a examinar, los medios de pruebas que presenta, las cuales, en primer lugar, deben guardar relación directa o indirecta con los hechos que se averiguan, deben relacionarse íntimamente con los hechos que se pretenden demostrar y la conducta del imputado; pues la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla el proceso y su admisión para este Tribunal de Control debe enfocarse en la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. En atención a lo anterior considera quien aquí decide, que los medios de prueba que presenta la acusación fiscal no se relacionan íntimamente con los hechos que pretende probar el Ministerio Público, así tenemos que tal impertinencia debe señalarse en cuanto a las declaraciones testifícales que promueve la fiscalía, pues las mismas no señalan de forma clara y precisa la relación existente entre los hechos que se le acreditan al adolescente y el elemento de prueba que se va a utilizar para establecer la responsabilidad del mismo, es decir, las actas de entrega de objetos no constituyen prueba alguna de que el adolescente imputado fue la persona que en fecha 12-07-2003, se introdujo en la habitación de la victima y sustrajo algunas de sus pertenencias. En este orden se debe resaltar dando cumplimiento a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el presupuesto que establece la necesidad y utilidad de la prueba, en el caso de marras las pruebas que presenta el Ministerio Público referente a las testimoniales de los funcionarios que levantaron el acta de entrega de objetos y de las personas que se comprometieron a hacerle entrega de los objetos a la victima , no producen certeza del hecho que se quiere demostrar, y menos aun de la autoría o participación del adolescente en la comisión del mismo. El Ministerio Público no sólo debe hacer un señalamiento expreso de la pertinencia y necesidad de la prueba, sino que pueda desprenderse esa pertinencia o necesitad del escrito acusatorio y de la exposición que se haga de los elementos de convicción. --------
Nota quien aquí decide, que el Ministerio Público, no aporta como medio de prueba, la Inspección del lugar donde ocurrió el hecho, prueba que es de vital importancia a los fines de comprobar la existencia del sitio donde se produjo el hecho, lo que la hace de suma pertinencia; así mismo al realizar el estudio de las actuaciones que los medios probatorios plasmados en la acusación y a través de los cuales se pretende enjuiciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA), se evidencia que existe un Avalúo comercial Nº 822, practicado a un yesquero Zippo y a un estuche porta yesquero, el cual fue remitido a la Fiscalía Décima Segunda el 15 de julio de 2004, fecha posterior a la presentación de la acusación, es decir ulterior al 08 de julio de 2004, así mismo, no existe la respectiva cadena de custodia entre los objetos presuntamente hurtados y posteriormente recuperados y a los cuales se le practicó la experticia de rigor, tales como un encendedor marca Zippo con su respectivo estuche original, una linterna, un estuche de color negro contentivo en su interior de un envase de los empleados para el gas lacrimógeno, un disco compacto, objetos estos que fueron entregados a la victima y que posteriormente fueron objeto de avalúo por parte de los expertos adscritos al C.I.C.P.C. tal como consta en avaluo Nº 956, violándose de esta forma la cadena de custodia sobre los mismos, y como consecuencia de ello garantías propias de la investigación penal, pues son defectos sustanciales que tienen que ver con la esencia del proceso y sus vicios afecta los derechos del imputado. Dicho esto, entendemos que lo atinente al debido proceso - lo cual no se ha cumplido en la presente causa -está rigurosamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces estamos en la obligación de acatar todo lo necesario para lograr este fin. ---------------------
Finalmente, concluimos que la acusación como documento fundamental en este proceso, debe ser precisa, apoyada en correctos indicios de culpabilidad, notamos que el escrito que nos ocupa no contiene una relación de los hechos imputados con el tiempo, modo y lugar de ejecución, no es coherente ni son eficientes sus medios de prueba, y tal como lo señala Roberto Delgado Salazar en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal: “ Los hechos establecidos mediante las pruebas en el proceso sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que rige a favor del imputado y la convicción sobre la culpabilidad del mismo..”En consecuencia a razón del principio in dubio pro reo y en base a la presunción de inocencia que amparan al adolescente lo ajustado a derecho es rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público pues el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado, siendo esta una causal de sobreseimiento. Y así se decide. -----------------------------------------------

DECISIÓN
Por todos las consideraciones arriba expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley 1) NO OTORGA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE a la victima ciudadano EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, de conformidad con el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) RECHAZA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 DE LA LOPNA) de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del adolescente imputado, de conformidad con el artículo transcrito y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-




LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

ARLENIS LARA GALVIS