REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA , EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION ADOLESCENTES
194º Y 145º
Mérida, 31 de agosto de 2004

En fecha 25 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, a tales efectos este Tribunal debe pronunciarse sin que medie la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria a los fines de debatir los fundamentos de la pretensión fiscal, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 16-09-1987, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.038.299, hijo de Yelitza Josefina Barboza de Vázquez y José Vázquez, con cuarto año de bachillerato, residenciado en camino viejo, El Salado, Casa Nº 8-5, en una lomita, Mérida, Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia 1) Al folio 01 solicitud de aprehensión flagrante del adolescente presentada en fecha 16 de julio de 2003 2) Al folio 22 de las actuaciones consta Acta de Audiencia donde este Tribunal declaró con lugar la aprehensión flagrante del adolescente mencionado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 248 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA. Impuso medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la LOPNA y ordeno la consecución del proceso a través de la vía ordinaria. 3) En fecha 29 de septiembre de 2003, el Ministerio Público presenta acusación en contra de (identidad omitida), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. 4) En fecha 22 de marzo de 2004, se celebró Audiencia de Conciliación donde este Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes y donde el adolescente imputado se comprometió a a realizar las siguientes obligaciones: a) El adolescente se comprometió a cumplir sesenta (60 horas de labor comunitaria, una vez que egrese del INAM, donde se encuentra recluido hasta el día 14 de abril de 2004, ese mismo día deberá comparecer por ante este Despacho para dar formal inicio a las tareas comunitarias. b) El adolescente no puede portar, poseer, ningún arma de porte ilícito sea cual fuere su naturaleza. El plazo para el cumplimiento de estas obligaciones fue de cinco (5) meses, venciendo el 23 de agosto de 2004. 5) Al folio 91 consta Informe de Supervisión de Medidas por Acuerdo Conciliatorio, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta sección de adolescentes 6) En fecha 25 de agosto de 2004 se recibió escrito por parte de la representación fiscal en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa pues logró comprobar que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora sobre la base de los elementos probatorios que constan, que la presente causa se inició en virtud de la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, una vez que este Tribunal le impuso una medida cautelar, ordenó la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria y a tales efectos la representación fiscal acusó al adolescente por la comisión del referido delito y solicitó el procedimiento de conciliación para solucionar el presente conflicto, comprometiéndose el adolescente a: a) El adolescente se comprometió a cumplir sesenta (60 horas de labor comunitaria, una vez que egrese del INAM, donde se encuentra recluido hasta el día 14 de abril de 2004, ese mismo día deberá comparecer por ante este Despacho para dar formal inicio a las tareas comunitarias. b) El adolescente no puede portar, poseer, ningún arma de porte ilícito sea cual fuere su naturaleza. El Tribunal acordó la suspensión del presente proceso a prueba por un lapso de cinco meses. Constata este Juzgado que el adolescente luego de salir de las instalaciones del INAM donde estuvo recluido hasta el 14 de abril de 2004, se presentó ante este Despacho, conversando con la trabajadora social, tal como se había comprometido en la Audiencia de Conciliación, así mismo, se desprende del Informe rendido por la Trabajadora Social que el adolescente cumplió con 52 horas de labores de las 60 que le había impuesto en compromiso conciliatorio, en un servicio comunitario prestado en la Quinta Estación del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, ubicada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. De igual forma se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), no ha vuelto a portar armas de ningún tipo, pues no se desprende de ninguna actuación fiscal tal situación. En consecuencia, comprobado como es el hecho de que el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en Acuerdo Conciliatorio, homologadas por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2004, a los fines de suspender el presente proceso a prueba el cual finalizaba el 23 de agosto de 2004, quien aquí decide de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal derivada de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se ha extinguido por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio; considera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 16-09-1987, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.038.299, hijo de Yelitza Josefina Barboza de Vázquez y José Vázquez, con cuarto año de bachillerato, residenciado en camino viejo, El Salado, Casa Nº 8-5, en una lomita, Mérida, Estado Mérida por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto en el artículo 278 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Orden Público de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL N° 01

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALVIS

En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas de Notificación Nº _______________.