REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
194º Y 145º
Mérida, 04 de agosto de 2004

En fecha 03 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 108 ordinal 7, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del adolescente(IDENTIDDA OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de HAYDEE GABRIELA Y ANGÉLICA MARÍA BOLAÑOS. Este Tribunal obvia la convocatoria que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto no sea hace necesaria a los fines de debatir los fundamentos de la pretensión fiscal, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia lo siguiente: 1) en fecha 02 de agosto de 2002, la ciudadana Sánchez Durán María Faride, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “...vengo a denunciar las agresiones que han sufrido mis nietas (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 y 3 años de edad respectivamente, las cuales se encuentran bajo la responsabilidad de su padre Juan Gabriel Garzón, este ciudadano convive con LILIAN RIVAS CONTRERAS, ...mi hija, la madre de las niñas, se fue y se las dejó...le dije a la Presidenta de la Asociación de vecinos de Carlos Sánchez, Margarita Perute que me acompañara..para ver en que estado se encontraban las niñas... las niñas estaban solas... la puerta estaba abierta..las revisé, notando que las manos estaban quemadas y tenían moretones en casi todo el cuerpo...diciéndome la mayor que la habían quemado con la plancha, que era Lilian y me dijo que los moretones había sido el papá que les había pegado. 2) En la misma fecha la Fiscalía de Ministerio Apertura la correspondiente investigación. 3) Al folio 05 corre entrevista practicada a la niña (identidad omitida) en la cual manifestó: “...Yumer me pega cuando me porto mal, con la correa y Yessika y Paulina también me pegan. Mi mamá Lilian no me pega, ni me quema las manos Maria Angélica tampoco le pega, a mi hermanita tampoco le pega mi papá ni a mi tampoco.” 4) Al folio 06 de las actuaciones se constata Reconocimiento Médico legal realizado a la niña Bolaños Sánchez Angélica María, el cual concluye que: “ Al momento de practicársele el examen no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.” 5) Al folio 07 de las actuaciones se constata Reconocimiento Médico legal realizado a la niña (identidad omitida) el cual concluye que: “ Al momento de practicársele el examen no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.” 6) Al folio 09 corre declaración rendida por la ciudadana(identidad omitida) , quien manifestó: “...la eñora María fue a mi casa con puras mentiras...fue con la señora de la junta de vecinos...me dijo que era una jornada de vacunación...preguntarón que qué erna las manchas que tenían las niñas y les dije que eso era de la sarna que las niñas traían de la casa donde vivían... a ellas no se les maltrata ni nada por el estilo.” 7) Al folio 10 se encuentra inserta entrevista que rindiera el ciudadano JUAN GABRIEL GUTIERREZ GARCÍA, quien expuso: “... lo que dice la Sra. María, es un poco injusto ... ya que las niñas esta bien.. de buen ciudadano...me gustaría que fuese un visitador social y verificara el estado en que se encuentran las niñas... 8) Consta entrevista realizada a la ciudadana Castillo de Peruti Margarita, quien expuso: “...la señora Yolanda Sánchez...me comentó que estaba buscando a sus nietas y que le habían dicho que vivían por ese sector... le dije que si se trataría de unas niñas que habían reportado tenían las manos quemadas...fuimos a constatar si se trataba de las mismas constatando que si eran las nietas de la señora...la señora les preguntó qué les había pasado..fue cuando dijo que eso se lo había hecho Liliana.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora sobre la base de los elementos probatorios que constan en el presente expediente que la presente causa, se inició por denuncia realizada en fecha 02 de agosto de 2002, realizada por la ciudadana María Faride Sánchez Durán, imputándosele a la ciudadana (identidad omitida) , el delito de Lesiones Personales Levísimas, en perjuicio de las niñas (identidad omitida) hecho previsto en el artículo 419 del Código Penal. Aperturada la respectiva investigación, la referida investigada contaba para la fecha en que fue denunciado el hecho con 17 años de edad , en consecuencia resulta en su ámbito de aplicación la Jurisdicción especializada en Niños y Adolescentes, llenando así el extremo legal reconocido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la realización de las diligencias pertinentes, se constata a los folios 06 y 07, reconocimiento médico legal, practicado a las (identidad omitida) donde ambos igualmente concluyen lo siguiente: “Al momento del presente examen no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.” Todo lo expuesto no hace posible que la vindicta pública con los elementos de convicción que componen la causa, ejerza la acción penal, presentando acusación, pues sólo lo dicho por la denunciante, no basta a los fines de activar un proceso penal. En consecuencia no pudiendo atribuírsele ningún hecho a la investigada, lo procedente en este caso es atender la solicitud fiscal, y decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace evidente la falta de elementos que inculpen y puedan determinar una eventual responsabilidad y sanción a aplicar. Y así se decide,

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana(identidad omitida) , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de las (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA ....



JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL N° 01

ABG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA

ABG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ










En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas de Notificación Nº _______________.

La Secretaria