REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

194º Y 145º

CAUSA: C1-778-04

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abog. Doana Rivera Herrera, Suplente Especial de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01.
FISCAL: Abog, Doris Rojas Cabrera, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abog. Nancy Quintero Mora, Defensora Pública adscrita a esta Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida de conformidad con el Art.545 de la LOPNA)
DELITO: Lesiones Intencionales Calificadas Gravísimas. Artículo 416 y 420 del Código Penal
VICTIMA: (Identidad omitida de conformidad con el Art.545 de la LOPNA)
SECRETARIA: Abog. Yolymar Pérez López

En fecha 06 de agosto de 2004,este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 y 420 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA). Siendo la oportunidad procesal el adolescente a quien la Fiscalía acusa, de manera voluntaria y sin coacción alguna admitió los hechos imputados, en consecuencia este Tribunal una vez que en la misma audiencia dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 173, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo, publica a continuación el texto integro de la sentencia condenatoria, haciéndolo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente que acusa el Ministerio Público se identifica como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, toda vez que en fecha 05 de enero de 2004 La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal correspondiente, en virtud de una denuncia formulada en esa misma fecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 02-04-88, estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 01, casa Nº 13, Ejido, Estado Mérida, donde señala al ciudadano (Identidad Omitida) como la persona que le dio unos golpes y le sacó el diente superior izquierdo, hecho ocurrido en la calle 03 de la Urbanización Asoprieto, el día jueves 01 de enero de 2004 aproximadamente a la 1:00 de la mañana. En fecha 14 de julio de los corrientes este Tribunal recibe las presentes actuaciones con escrito de acusación en contra de(Identidad Omitida), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 y 420 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), los hechos ocurridos los enuncia en Ministerio Público al siguiente tenor: “el día primero de enero del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente la 1: 30 am en la calle 3 de la Urbanización Asoprieto, Ejido, Estado Mérida, el adolescente Javier Eduardo Rodríguez, se encontraba en el sitio in comento, encontrándose igualmente el adolescente Rojas Xamir Guillermo, otras personas que se encontraban en el mismo sitio comenzaron a tirar unos raspa raspa, pensando en ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, que los raspa raspa los había tirado el adolescente Xamir Rojas. En consecuencia el acusado agarra a la victima propinándole varios golpe sen su cuerpo y uno de los golpes le sacó el diente superior central izquierdo, utilizando una piedra..” La vindicta pública fundamentó su imputación, presentó los medios de prueba, consistente en la declaración de expertos y testigos, así como la incorporación por su lectura de pruebas documentales, solicitó igualmente se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la misma ley. Finalmente realizó la solicitud de enjuiciamiento una vez fuera admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Al momento de la Audiencia celebrada la Fiscalía desestimó la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad por cuanto en fecha 17 de junio de 2004 se levantó un acta convenio en el Despacho Fiscal, mediante la cual se acordó resarcirle a la victima el daño causado a través del pago de la 600.000,oo bolívares, solicitando la sanción establecida en el artículo 620 literal b y c de la LOPNA en armonía con el 624 por un lapso de dos años y conforme al 625 eiusdem. por el lapso de 4 meses. La defensa pública atendiendo a la manifestación de voluntad que le fue hecha por su representado, manifestó que el mismo ha venido cancelando la obligaciones asumida, las cuales fueron acordadas en 3 partes iguales, y ya ha sido cancelada la primera, pidió la rebaja conforme a la admisión de los hechos.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Que en fecha 01 de enero de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana en la calle 03 de la Urbanización Asoprieto, Ejido, Estado Mérida momentos en que se encontraban varias personas en el sitio, una de ellas lanzó un raspa raspa, y fue cuado el adolescente (Identidad Omitida)le propinó varios golpes al adolescente (Identidad Omitida), pensando que había sido la persona que los había lanzado, y con una piedra logró sacarle un diente superior, y que tal como se evidencia del reconocimiento médico legal, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), presentó amputación traumática del incisivo central izquierdo superior, herida contusa a nivel de la mucosa gingival donde se encontraba el incisivo central izquierdo superior.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba acreditados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), y supra expuestos, configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual reza: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona....”(negritas del Tribunal). En armonía con el artículo 420 del mismo Código el cual dice: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra arma propiamente dicha....(negritas del Tribunal). Así tenemos, que la calificación dada por el Ministerio Público y la cual aceptó este Tribunal, está tipificada en nuestro Código Penal, y se subsume en la acción que ejerció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), momentos en que golpeó con una piedra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), logrando despojarlo de manera traumática de un incisivo superior. El medio utilizado por el actor fue una piedra, un objeto capaz de incidir en el cuerpo humano, a la vez que puede lograr hacer una incisión o cortadura. Llenos como se encuentran los extremos de autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos imputados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, pasa a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. Así tenemos que conforme al artículo 628parágrafo segundo, literal a, la privación de libertad procede cuando el adolescente haya cometido alguno de los siguientes delitos: .... lesiones gravísimas. Igualmente este tipo de delitos conforme al 564 de la LOPNA no es procedente la Conciliación. Pero es el caso que en fecha 117 de junio de 2004, en el despacho fiscal, las partes convinieron, comprometiéndose el adolescente imputado a cancelar la cantidad de 600.000,oo bolívares, a los fines de resarcir el dañó causado. Tal convenio hizo que la Fiscalía desestimara la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad, y solicitara la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c” LOPNA en armonía con el 624 por un lapso de dos años y conforme al 625 eiusdem. por el lapso de 4 meses. Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, este Juzgado de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, considera que la medida idónea y proporcional a los hechos ocurridos y considerando los esfuerzos dela adolescente para reparar el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos, impone la sanción correspondiente con la rebaja de ley, condenando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 numeral b de la LOPNA consistente en la imposición de reglas de conducta y las cuales conforme al articulo 624 de la misma ley consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones, las cuales consisten: el terminar de cancelar el resto de la obligación contraída, pagando en fecha 20 de agosto la segunda cuota y en fecha 20 de septiembre de los corrientes la tercera y última cuota. Y de igual manera no deberá acercarse a la victima, ni agredirla física ni verbalmente. Éstas ordenes tendrán una duración de tres (3) meses una vez que el término proporcional estimado por este Tribunal es de seis (6) meses y aplicada la rebaja conforme la admisión de los hechos en la mitad de la sanción. . Igualmente el acusado deberá prestar un servicio a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el numeral c del artículo 620 de la LOPNA por el mismo lapso de tres (3) meses. No se condena en costas procesales, por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los pronunciamientos arriba explanados este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA), como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 y 420 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART.545 DE LA LOPNA) imponiéndole dos de las medidas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de reglas de conducta, para lo cual deberá cancelar la obligación contraída con la víctima, cancelando 600.000,oo bolívares, de los cuales adeuda la cantidad de 200.000,oo bolívares los cuales deberá cancelar en fecha 20 de agosto y 200.000,oo bolívares para el 20 de septiembre de los corrientes. Así mismo no deberá acercarse ni agredir ni verbal ni físicamente a la victima. Y conforme al numeral c de la misma norma, el adolescente deberá cumplir con un servicio comunitario. Estas sanciones deberán ser cumplidas en el lapso de tres (3) meses cuyo lapso de finalización provisional es el 06 de noviembre de 2004. Diaricese y publíquese, y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente. En la sede del Tribunal de Control Nº 01 a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004)Cúmplase.-


LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

YOLYMAR PÉREZ LÒPEZ.