REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 09 de agosto de 2004.

194º y 145º

RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

CAUSA C1-933-04

En fecha 06 de agosto de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia por solicitud presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE TIPO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de YEIMIN ALICIA DÁVILA ESCALONA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal fundamenta los pronunciamientos hechos en Audiencia de conformidad con el artículo 173 en los siguientes términos:
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), quien dijo ser venezolano, de 12 años de edad, por haber nacido en fecha en fecha 28-08-91, hijo de Aura María Bedoya Gómez y José Alonso Bedoya Quintero (fallecido), quien actualmente está residenciado en la Posada San José, ubicada en la entrada del Hospital Universitario, en la Av. 16 de Septiembre, entrada al Barrio San José, Mérida, Estado Mérida. Domicilio de la madre Barrio Obrero, calle 13, casa Nº 5-3, san Cristóbal, Estado Táchira.


La Fiscalía del Ministerio Público

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, los hechos ocurridos en fecha 05 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, en las inmediaciones de la calle 25 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, momentos en que funcionarios policiales adscritas al grupo Ajedrez y Brigada Especial Mérida, avistan a una ciudadana que iba persiguiendo a un jóven, donde procedieron a retenerlo y a encontrarle en su poder una cadena de metal amarillo con dos dijes uno de piolin y otro de un delfín del mismo material. Solicitó el Ministerio público se decretara la flagrancia, por la comisión del delito de ROBO LEVE TIPO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de YEIMIN ALICIA DÁVILA ESCALONA, acordara el procedimiento abreviado y conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordará su detención por el lapso de 96 horas, a los fines de lograr su identificación.
La Defensa

La Defensa Técnica ejercida por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Castillo Vivas, estuvo conforme con la solicitud de aprehensión flagrante realizada por la representación fiscal, así como con la detención por el lapso establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no teniendo objeción alguna por cuanto pudo constatar la situación especial en la que se encuentra el adolescente.
El Tribunal

De los supuestos que concurren de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal


El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (negritas del Tribuna)Conforme al artículo antes transcrito las circunstancias mediante las cuales se logró la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), están encuadradas dentro del segundo supuesto que establece la normativa penal adjetiva, ya que el adolescente momentos en que era perseguido por la victima fue aprehendido por funcionarios policiales, donde le fue encontrado en su poder la cadena objeto del robo e identificada posteriormente por la victima. Así las cosas, no habiendo conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al estado de libertad personal, pues se han cumplido todos los supuestos que declaran la excepcionalidad de la detención, este Juzgado declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA). Y así se decide.

De la Precalificación Jurídica

El Tribunal una vez estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), encuadra dentro del tipo penal, establecido en el artículo 458 del Código Penal en su aparte único, pues la violencia que ejerció sobre la victima YEIMIN DÁVILA ESCALONA, fue solo a los fines de arrebatar la cadena que portaba. Pues tal como se desprende en la entrevista que corre al folio 07 de la causa, la víctima entre otras cosas manifestó: “...sentí que una persona me había agarrado por la espalda y me hala la cadena y sale corriendo...”. En consecuencia este Tribunal admite la calificación jurídica provisional que imputó la vindicta pública como ROBO LEVE bajo la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del procedimiento a seguir conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto, el Ministerio publico no tiene más diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda, la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, convocando al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección de Adolescentes, a los fines de que realice el Juicio Oral y Privado, conforme a la acusación que presentará el Ministerio Público en esa oportunidad.

De la solicitud de detención realizada por el Ministerio Público conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida cautelar conforme al artículo 582 de la misma ley

Quien aquí decide encontró en el presente caso, suficientes elementos que hacen procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), por el lapso de 96 horas a los fines de que sea identificado civilmente, y garantizarle su seguridad, pues se hace necesario, toda vez que el Tribunal pudo constatar que el mismo se encuentra en esta ciudad de tránsito, en compañía de un hermano de 20 años de edad, residenciado en una posada de esta ciudad de Mérida, desde hace muy pocos días, sin ningún documento de identidad, sin autorizado de su representante legal quien según lo manifestado por el adolescente vive en la ciudad de San Cristóbal. En este orden, encontramos que la Fiscalía solicitó igualmente una medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo que este Tribunal encuentra que el delito de ROBO LEVE bajo la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal que imputa el estado venezolano, no está sancionado en nuestra ley especializada con pena privativa de libertad, por lo que se hace obligatorio imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA), de una medida cautelar a los fines de garantizar su sometimiento al proceso iniciado en su contra, toda vez que no tiene residencia fija en esta ciudad de Mérida y debe garantizar quien aquí decide las resultas del proceso, a través de una de la imposición de una de las medidas cautelares que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imposición que se hará una vez se cumpla el lapso de 96 horas y la fiscalía consiga su plena identificación y responsables. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: 1) La aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ART 545 LOPNA) antes plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO LEVE bajo la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) La aplicación del procedimiento abreviado. 3) La Detención preventiva por el lapso de 96 horas a los fines de la Identificación del adolescente. Conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) La imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem a los fines de garantizar las resultas del proceso. 5) La remisión inmediata de la causa al tribunal de juicio correspondiente una vez vencidas las 96 horas, lograda la identificación del adolescente e impuesto de la medida cautelar que corresponda, a los fines de que continué el procedimiento a través de la vía abreviada. Cúmplase.



LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ