REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 941-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARRULO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),
DEFENSORA: ABG. ANA JULIA MORA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. ANA JULIA MORA.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

JAZMIN XIOMARA SISO RIVAS, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.852.950.
DELITO

ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 14-08-04 aproximadamente a las 02:00 p.m., cuando la víctima ciudadana JAZMIN XIOMARA SISO, quien se encontraba en compañía de su hija, estaban por la calle 25 entre la avenida 2 y 3, cuando la ciudadana en pasa por el lado del adolescente y este le arrebata la cadena de oro que la misma portaba dándose a la fuga, es cuando la victima comienza a gritar que la habían robado de inmediato unos funcionarios que se encontraban cerca del lugar escuchan a la victima gritar y observan que va el adolescente en veloz huida, es cuando los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del adolescente y al realizarle la inspección personal le encontraron en la mano derecha la cadena propiedad de la victima, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARRULO, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 14-08-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…escuchamos la voz de una ciudadana quien gritaba me robaron, me robaron auxilio por lo que de inmediato volteamos a verificar de donde provenían los gritos percatándonos de que era de una ciudadana quien estaba en la calle veinticinco a escasos metros de la esquina de la avenida tres, observando a la vez que por esta misma calle corría un ciudadano, quien vestía para el momento de pantalón jean azul, franela roja y una gorra de colores rojo y blanco y quien es de contextura delgada estatura baja, piel trigueña, de cabello corto procediendo a a iniciar la persecución, logrando interceptarlo en la calle veinticinco con esquina de la avenida tres, al lado del establecimiento comercial bella telas, dándole la voz de alto en identificándonos como funcionarios Policiales de la Policía del estado Mérida, preguntándole la Agente (PM) N° 582 Yusmary Oviedo, que si tenía en su poder, en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito, que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando este ciudadano que no, por lo que el Agente (PM) N° 555 Argenis Sánchez, procedió amparado en los artículo N° 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal, en presencia del ciudadano quien sirvió de testigo y quien se identificó como RAMIREZ QUINTERO OMAR, venezolano, portador de la cédula de identidad V-5.450.521, de 52 anos de edad, Estado civil divorciado fecha de nacimiento 17-07-52, profesión u oficio Técnico en higiene y seguridad industrial, encontrándole en la mano derecha una cadena de material metálico de tejido fino, color amarillo, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio acercándose en ese momento al sitio una ciudadana quien se identificó como JASMIN XIOMARA SISO RIVAS, Venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-55, estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, y titular de la cedula de identidad N° 4.852.950 manifestando que la cadena era de su propiedad indicando que el ciudadano retenido se la había arrebatado en ese mismo momento, cuando caminaba por la calle veinticinco junto a su hija quien había observado lo ocurrido y quien se identificó como GAINZA SISO YAMILY...”, (cursivas y negrillas nuestras), (folio 08).

b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Entrevista realizada a la ciudadana JAZMIN XIOMARA SISO RIVAS, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.852.950, quien fue la victima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “…de pronto venían un joven caminado frente a mi que vestía franela roja, pantalón jean y gorra de color roja y blanca yo me hago hacia un lado para que esta persona pase, cuando de pronto esta persona me lanza un Arrebatón hacia el cuello arrancándome mi cadena de oro, entonces sale corriendo hacia la avenida 3, hay estaban uno funcionarios policiales los cuales al escuchar mis gritos de que me habían robado lograron capturar a este Joven al revisarlo le encontraron mi cadena de oro en la mano derecha …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

d) Entrevista realizada al ciudadano OMAR RAMIREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero 5.450.521, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…de repente veo al joven arrancarle la cadena a la señora, ella empezó a gritar y entonces tratamos de auxiliarla en ese momento se presentaron los funcionarios y actuaron en el hecho del arrevatón de la cadena, el hombre policía reviso al joven y el encontró la cadena, el hombre policía al joven y le encontró la cadena en la mano derecha …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

e) Entrevista realizada a la ciudadana SOL YAMILY GAINZA SISO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.406.413, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…un joven que venía en sentido contrario de nosotras se le lanza a mi mamá para arrebatarle la cadena de oro con la mano derecha que tenía en el cuello; sale corriendo y mi mama empieza a gritar en eso unos funcionarios policiales que estaban en la esquina se percata de lo que estaba sucediendo y logran captura el joven el cual opuso resistencia al arresto, al revisarlo le encuentran la cadena de oro en la mano derecha...”, también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).

f) Acta de Investigación Policial de fecha 14-08-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos al adolescente ISAAC SANTIAGO CALDERON NEIRA, así como de las evidencias presentadas y objetos incautados, (folio 16).
g) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia el objeto incautado, es decir una cadena de metal de color amarillo, (folio 17).

h) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial practicada al objeto recuperado, donde se concluyó que el mismo lo constituye una cadena de oro de 18 kilates y tiene un valor comercial en el mercado de Bs. 60.000, oo (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), fue detenido cerca del lugar del hecho, los testigos y la victima no los perdieron de vista, cuando lo capturan tenía en su poder la cadena de oro que presuntamente le había arrebatado a la victima, además la victima y los testigos, los reconocieron como el adolescente que momentos antes había arrebatado la cadena a la victima.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” a tal efecto deberá presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día jueves 19-08-2.004, por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del prenombrado adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la Sala de Audiencias el día de hoy, ninguno de sus representantes, se ordena que la misma sea trasladada al Área de Protección del I.N.A.M., a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirada por su representante legal o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:

“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), le arranco la cadena de oro que la victima tenia puesta en su cuello, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre la cadena, luego emprendió la huida, siendo luego detenido por funcionarios policiales y tenia en su poder la cadena que momentos antes había sido arrebatada a la victima, además ella lo reconoció como la persona que momentos antes la había arrebatado.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” a tal efecto deberá presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día jueves 19-08-2.004, por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del prenombrado adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la Sala de Audiencias el día de hoy, ninguno de sus representantes, se ordena que la misma sea trasladada al Área de Protección del I.N.A.M., a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirada por su representante legal o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

QUINTO: En cuanto al alegato realizado por la defensa sobre la situación especial que actualmente posee su defendido como es el caso de que es huérfano de madre, no conoce a su padre y no tiene en la ciudad pariente quien se responsabilice con el, pero que el mismo mantiene una relación concubinaria con la ciudadana MARIA MILAGROS CONTRERAS TORO, la cual tiene dos meses y medio de embarazo, con quien desde hace mas de un año y medio, es por ello que este tribunal, ponerlo en libertad una vez que quede acreditada tal situación respetando de esta manera lo establecido en el segundo párrafo del Art. 77 de nuestra Carta Magna, donde se equiparan las relaciones de hecho al matrimonio, las cuales producirán los mismos efectos, verificado esta situación se estaría en presencia de un adolescente emancipado y como tal de los diferentes derechos que le otorga el Código Civil a los adolescentes emancipados, entre ellos la libertad de transito, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta Libertad Nro. 37-04, oficios números 322-04 y 323-04 dirigidos a la Directora del Instituto Nacional de Atención al Menor Delegación Mérida y Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes respectivamente.

Secretaria.
Causa: C2- 941-04