REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 939-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),
.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
DELITO:
LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 03-04-2.000, en virtud de la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida por el ciudadano JOSÉ FERNANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.150.872, domiciliado en el sector santa Catalina del chama, calle Astilleria, casa s/n vía hacia la calle Coromoto Mérida Estado Mérida, quien manifestó que el día viernes 31-03-2000, a eso de las nueve de la noche, se encontraban sus hijos RICARDO, LUIS Y REINALDO en la esquina de la calle La Astillera del sector Santa Catalina del Chama de esta ciudad, en eso paso un joven que conoce desde hace un año más o menos pero que en estos momentos no recuerdo su nombre y según versiones de sus hijos el joven le busco pleito a su hijo Reinaldo y que el mismo se fue y regreso con una botella de cerveza y lo cortó con un pico de botella, por la barbilla y el cuello y luego que ese joven salio corriendo y la señora YAJAIRA, quien vive al lado de su casa lo llevo al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, es por ello que se relaciona a el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 03-04-00, FORMULADA POR EL CIUDADANO QUINTERO JOSÉ FERNANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.150.872, domiciliado en el sector santa Catalina del chama, calle Astilleria, casa s/n vía hacia la calle Coromoto Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “El día viernes 31-03-2000, a eso de las nueve de la noche, se encontraban los hijos míos RICARDO, LUIS Y REINALDO en la esquina de la calle La astillera del sector santa catalina del chama de esta ciudad, en eso paso un joven que conozco desde hace un año más o menos pero que en estos momentos no recuerdo sus nombres y esto según versiones de mis hijos me dijeron que el joven le busco pleitos a mis hijo Reinaldo y que el mismo se fue y regreso ahí mismo con una botella de cerveza y lo cortó con un pico de botella sería, por la barbilla y el cuello y luego que ese joven salio corriendo y la señora YAJAIRA, quien vive al lado de mi casa lo llevo al Hospital universitario de los Andes de esta ciudad y de esto me enteré al día siguiente por que lo que pasa es que yo estoy enfermo y no me dijeron lo que había pasado ese día y en vista de esto denuncie el caso en la policía o casilla policial del chama y luego nos trajeron para denunciar en la PTJ y que el medico viera a mi hijo REINALDO QUINTERO MÁRQUEZ quien tiene dieciséis años de edad. Es todo.”(Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN OCULAR N°.1107, DE FECHA 03-04-2000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSÉ RINCÓN Y ERNESTO DÍAZ MORENO, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicada en las inmediaciones de la calle la estillera con esquina calle Coromoto en santa Catalina del Chama Mérida Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa. (Folio 03 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N. 970, DE FECHA 03-04-2000, PRACTICADO AL CIUDADANO QUINTERO MÁRQUEZ JOSÉ REINALDO, POR EL DR. ALEXIS BRICEÑO, Medico Forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, donde deja constancia que el referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días. (Folio 09 de las actas).
d) ENTREVISTA DE FECHA 25-04-00, REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), quien manifestó: “Yo estaba parado en una esquina con mis dos hermanos y llego (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) a desafiarme y empezaron a discutir allí y después el se fue y busco un pico de botella y me volvió a llegar y sin mediar palabra me corto en el cuello y en el mentón superior y se fue corriendo, y después me llevaron al hospital, es todo.” El hecho ocurrió el día 01-04-2000.(Folio 10 de las actas).
e) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06-07-2.004, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA MARLENE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales sub. Delegación Mérida, quien dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa 003-00 por unos de los delitos contra las personas encontrándome en este despacho se hizo presente la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico Abg. Doris Rojas, quien luego de revisar la presente causa sugirió que fuesen remitidas a esa fiscalia en las condiciones que se encontraba.” por cuanto la presente causa se encuentra prescrita, y es innecesario practicar a estas alturas mas diligencias.(Folio 13 de las actas).
f) Cursa a los folios 15 al 17, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 03-04-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), sin mas identificación, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 448-04 y 449-04
Secretaria
Causa: C2- 939-04