REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro días del mes de agosto del dos mil cuatro (24-08-04).

193º y 145º

CAUSA: C2-896-04
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAPITULO I

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),.
REPRESENTANCIÓN LEGAL: RUIZ GUTIERREZ ALIDA DEL CARMEN
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO

Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la sentencia definitiva por admisión de Hechos, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE ACUSADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública especializada ABG. NANCY QUINTERO MORA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia 4to piso de esta Ciudad de Mérida.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

JOHAN MANUEL IZARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.771.520, Obrero, residenciado en el sector El Corozo calle 8 Nº 7-34 Tovar, Estado Mérida
DELITO

LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificado, solicitó se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se le imponga al adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad, legalidad y califico la acción desplegada por el adolescente como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL IZARRA ACOSTA.

Acto seguido, se impuso al adolescente acusado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de ley, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de Admitir los Hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Publico, se le impuso de la pena correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue la presente causa, son los siguientes: al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le acusa en virtud del hecho ocurrido el día 29-03-2003,aproximadamente a las 3:00 a.m., en el sector Boulevard Cruz Diez Tovar Estado Mérida y en la esquina que da con el liceo Félix Román Duque Tovar Estado Mérida, donde el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en compañía de otros ciudadanos comenzaron a lanzarles botellas de vidrio a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA; LEONARDO LÓPEZ y IZARRA ACOSTA JHOAN, quienes se encontraban por los sectores in comento, causándole al ciudadano IZARRA ACOSTA JOHANN MANUEL, lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 21 días.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico presenta formal acusación por considerar que el hecho narrado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente y solicita la sanción establecida en el articulo 620, literales “b” y “c”, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en concordancia con los Artículos 624 y 625 Ejusdem, con respecto a el Artículo 624 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de dos (2) años máximo y el Artículo 625 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de (06) seis meses máximo, en cuanto a la medida cautelar solicita la representación fiscal la del artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:

PRIMERO: Expertos: 1.- Testimonial de FUNCIONARIOS INSPECTOR JESÚS ENRIQUE SOSA Y JOSÉ ANTONIO ARAPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, para que depongan sobre la INSPECCIÓN Nº 134, suscrita por ellos en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo, (folio 08 de las actas); 2.- Testimonial del DR. NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, Medico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, para que deponga sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 139, suscrito por él practicado al ciudadano JHOAN MANUEL IZARRA ACOSTA, (Folio 12 de las actas).

SEGUNDO: Testigos: 1.- Declaraciones del CIUDADANO IZARRA ACOSTA JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.771.520, Obrero, residenciado en el sector El Corozo calle 8 Nº 7-34 Tovar Estado Mérida, por ser victima y testigo presencial del presente hecho delictivo; 2.- Declaración de la CIUDADANA LUZ MARINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.014.625, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización la Vega, calle principal vía Buscatera casa sin número, Tovar Estado Mérida, por ser testigo presencial de los hechos; 3.- Declaración del CIUDADANO LEONARDO LÓPEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Construcción, residenciado en el salón de Jairo Maldonado frente al estadio Julio Santana, Tovar Estado Mérida, por ser testigo presencial de los hechos; 4.- Declaración del CIUDADANO ÁLVARO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.897.234, domiciliado en la carrera tres bis, numero E-60 Sabaneta Tovar Estado Mérida, por cuanto se encontraba laborando como taxista le presto los servicios a los ciudadanos Jhoan, Luz Marina Y Leonardo López, y los trasladó hacia la policía.

TERCERO: Conforme a los Artículos 242, 339 ordinal 2) y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean exhibidas e incorporadas para su lectura las siguientes Documentales: 1.- INSPECCIÓN Nº 134, DE FECHA 01-04-03 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JESÚS ENRIQUE SOSA Y JOSÉ ANTONIO ARAPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, para que los referidos funcionarios la ratifiquen en su contenido y firma, (Folio 08 de las actas); 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 139, DE FECHA 03-04-03, PRACTICADO AL CIUDADANO JHOAN MANUEL IZARRA ACOSTA POR EL DR. NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, Medico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, para que el referido medico lo ratifique en su contenido y firma, (Folio 12 de las actas).

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Defensora Publica Abg. NANCY QUINTERO MORA no promovió ninguna prueba, no hizo oposición alguna a los hechos explanados y manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del hecho debatido y las sanciones solicitadas por el Ministerio Publico, expuso que su defendido desea admitir los hechos y se tome en cuenta la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta valida y efectiva para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de forma expedita y sin dilaciones indebidas.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El día 07 de abril de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó el correspondiente inicio ce Averiguación Penal en la presente causa, en fecha 05 de mayo del 2003, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público notificó al Tribunal de Control Nº 01, la apertura de la investigación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en fecha 10 de febrero del 2004, se le nombró defensor al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), recayendo tal designación el de de la Defensora Publica Abg. NANCY QUINTERO MORA, en fecha 12 de abril del 2004, se le impuso de los hechos por cuales se le investiga al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en presencia de su abogado defensor, en fecha 16 de junio de 2004, la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente y promovió las correspondientes pruebas para sustentar su acusación.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por el adolescente acusado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado de autos Admitió los Hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 29-03-2003,aproximadamente a las 3:00 a.m., en el sector Boulevard Cruz Diez Tovar Estado Mérida y en la esquina que da con el liceo Félix Román Duque Tovar Estado Mérida, el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en compañía de otros ciudadanos comenzaron a lanzarles botellas de vidrio a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA; LEONARDO LÓPEZ y IZARRA ACOSTA JHOAN, quienes se encontraban por los sectores citados, causándole al ciudadano JOHANN MANUEL IZARRA ACOSTA, lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 21 días.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente, para analizarlo primero hay que acudir a la norma rectora la cual esta explanada en el artículo 415 del Código Penal Vigente que establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”, luego si se va al caso particular el cual esta en el artículo 417 el cual establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Este delito consiste en el daño injusto causado en la integridad física, en la salud de una persona o una perturbación en sus facultades intelectuales, no debe estar motivado por el propósito de matar, sino sólo de lograr lesionar y como consecuencia se produce incapacidad por un lapso de tiempo que dure veinte días o mas.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), junto a otras personas, comenzaron a lanzarles botellas de vidrio a varios ciudadanos entre ellos la victima en el presente caso, causándole al ciudadano JOHANN MANUEL IZARRA ACOSTA, lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 21 días.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis.

El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el articulo 620, literales “b” y “d”, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, el citado artículo establece: “Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:... b) Imposición de reglas de conducta;….d) Libertad asistida;…”.

El interés superior del Niño y del Adolescente como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño y del Adolescente no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no estudia actualmente y no tiene trabajo fijo, este Tribunal luego de analizar lo expuesto por las partes, considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecida en el Art. 583 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, a tal efecto procede a imponer las sanciones correspondientes de la siguiente forma:

A- En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el artículo 624 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, expone lo siguiente: “Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.”, a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida de Reglas de Conducta, la cual tendrá una duración de 1 año y 4 meses, esta medida se impone para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación integral.

B- En cuanto a la medida de Servicio a la Comunidad, el artículo 625 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, expone lo siguiente: “Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.”, a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida de Servicio a la Comunidad, estos servicios deberán ser asignados según las actitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la salud del adolescente ni menos cabo para su dignidad, esta medidas tendrá una duración de 4 meses.


C.- Las medidas antes impuestas se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirlas.

Las sanciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisadas por la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ya que es el funcionario encargado de velar por su cumplimiento hasta la cesación de la misma. . Así se decide.

CAPITULO VII
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y la sanción solicitada en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias de conformidad con los artículos 570 y 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Vigente este Tribunal la comporta por considerar que el hecho explanado constituye el tipo penal antes citado.

CUARTO: Puesto que el adolescente acusado (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), ha admitido la totalidad de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, este Tribunal lo sentencia a cumplir con las siguientes sanciones:
A.- Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la L.O.P.N.A., a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la citada medida la cual tendrá una duración de 1 año y 4 meses, esta medida se impone para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación integral.
B.- Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) la citada medida estos servicios deberán ser asignados según las actitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la salud del adolescente ni menos cabo para su dignidad, esta medidas tendrá una duración de 4 meses.
C.- Las medidas antes impuestas se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirlas.
De igual manera se informó al adolescente que si incumple las medidas impuestas podrá ser privado de libertad.

Las sanciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisadas por la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ya que es el funcionario encargado de velar por su cumplimiento hasta la cesación de la misma

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA


Secretaría.
Causa: C2-896-04