REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 945-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada en materia de Adolescentes Abg. ILIAMA PANTOJA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia piso 4, Mérida, Estado Mérida.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
CIUDADANA ALICIA DEL CARMEN CARMONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N. 16.933.142, residenciada en el Barrio Campo de Oro Calle 3, casa Nº 1-4, Mérida Estado Mérida.
DELITO:
LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la denuncia realizada el día 25 de noviembre del año 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN CARMONA MOLINA, quien manifestó que la menor de catorce años, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), le causó lesiones en el rostro, porque no le quiso decir en un examen cuando le estaba preguntando y a la vez la amenazaba que si no le decía, le iba a caer a golpes, luego la esperó afuera y la agredió en la cara y le causó un aruñon que casi le agarra el ojo izquierdo, es por ello que se relaciona a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra el citado adolescente, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente hallan cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, ya que nunca hubo vinculación directa del adolescente con el hecho investigado, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificados, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal y no existe hasta los momentos posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita al Ministerio Publico el ejercicio de la correspondiente acción Penal.
UNICO
Luego de realizado un análisis a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA REALIZADA POR la CIUDADANA ALICIA DEL CARMEN CARMONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad N. 16.933.142, residenciada en el Barrio Campo de Oro Calle 3, casa Nº 1-4, Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “Vengo a denuncia por ante este despacho, a la menor de catorce años, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), quien me causo lesiones en el rostro, no se si con la mano o utilizo algún objeto, eso porque no le quise decir en un examen donde ella me estaba preguntando y a la vez me amenazándome que si no le decía, me iba a caer a golpes, yo le dije que no sabia y luego me espero afuera y me agredió en la cara, o sea me causó un aruñon que casi me agarra el ojo izquierdo...” (Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN DE FECHA 13-03-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERNESTO DÍAZ MORENO y ALEXANDER PALACIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en las inmediaciones de la vía principal del sector santa Mónica exactamente frente al Liceo Gonzalo Picon Febres vía publica, Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico. (Folio 03 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 745 DE FECHA 13-03-2002, REALIZADO A LA CIUDADANA CARMONA MOLINA ALICIA DEL CARMEN, por el DR. ARCADIO A. PAYARES M, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, desprendiéndose del mismo que la referida ciudadana presento lesiones en su cuerpo tipo rasguños que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días (Folio 07 de las actas).
d) ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), quien manifestó: que la ciudadana Alicia del Carmen Carmona Molina, siempre la trata muy mal, le dice palabras obscenas e incluso la amenaza, pero ella en ningún momento la lesionó “... y ese día quería hablar con ella y cuando estábamos en el pasillo de piso tres, nosotras dos en ese momento, ella se puso agresiva y me empujo por los hombros y se me vino encima y me agarro por el cabello ella a mi y entonces yo me defendía y en el forcejeo ella misma se aruño porque tenia las unas largas y en ese momento cuando vio lo que se hizo ella misma, me dijo que me acusaría en la dirección del plantel...”.( Folio 10 de las actas).
e) Cursa a los folios 12 y 13, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de la referido adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente la prenombrada adolescente estuviera directamente o indirectamente involucrado en el hecho delictivo que se le imputa, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba, solamente existe la denuncia y un reconocimiento medico, no existe testigos que den fe cierta a lo manifestado por la ciudadana Alicia Carmona, igualmente existe una entrevista de la adolescente investigada, donde señala que ella no lesiono a la ciudadana Carmona Alicia y los aruños que presenta dicha ciudadana se los hizo ella misma, porque tenia las unas largas y en ese momento cuando vio lo que se hizo, le manifestó a la adolescente Yereska que la acusaría en la dirección del plantel donde estudian, estos elementos no bastan para presentar acusación o para continuar la investigación, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 467-04; 468-04; 469-04 y 470-04
Secretaria
Causa: C2- 945-04