REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta de agosto del año dos mil cuatro (30-08-04).
194º y 145º

Causa: C2-906-04
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba. (Conciliación en Audiencia Preliminar).

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la conciliación como formula de solución anticipada, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
La citada adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. NANCY QUINTERO, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia piso 4, Mérida Estado Mérida.



DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

ROSALÍA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.048.995, Licenciada en Enfermería.

DELITO
HURTO SIMPLE COMO COAUTORA DEL MISMO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificado, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad y legalidad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le acusa, en virtud del hecho ocurrido el día primero de agosto del año dos mil tres, aproximadamente a las 5:15 A.M., en la pasaje 2 casa Nº 0-13 vereda 4 San Buenaventura Ejido Estado Mérida, donde la Adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se encontraba en compañía de otras personas adultas, procediendo a introducirse esta adolescente y las personas adultas a la residencia de la ciudadana ROSALÍA UZCATEGUI, ubicada en la mencionada dirección, hurtándole varios artefactos eléctricos y una cartera de color negro, propiedad de la referida ciudadana, siendo aprehendida la adolescente Maria Flores, por una comisión policial encontrándosele la cartera, perteneciente a la ciudadana ROSALÍA UZCATEGUI.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico presenta formal acusación por considerar que el hecho narrado constituye el delito de HURTO SIMPLE COMO COAUTORA DEL MISMO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que la sanción sea de la siguiente forma: la del artículo 624, por un tiempo máximo de dos (02) años, y el artículo 625, por un tiempo máximo de seis (06) meses, todos de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en cuanto a la medida cautelar solicita la representación fiscal y visto que la pena no amerita privación de libertad la del artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación a las siguientes:

Primero: Expertos: Funcionarios AGENTE MAYOR ERNESTO DÍAZ MORENO Y ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para que depongan sobre la INSPECCIÓN Nº 3024, suscrita por ellos; Funcionario DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, para que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 999 y el AVALÚO COMERCIAL Nº 1000, suscritos por ella, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una ellas.

Segundo: Testimoniales: FUNCIONARIOS CABO PRIMERO JORGE PARADA DÍAZ Y CABO SEGUNDO JHONNY JOSÉ OVIEDO adscritos a la Comisaría Policial N. 03 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, CIUDADANA ROSALÍA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.048.995, Licenciada en Enfermería. La pertinencia de la misma por ser victima y testigo en el presente caso, CIUDADANO JOSÉ LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.130.013, soltero, Albañil.

Tercero: Documentales: INSPECCIÓN Nº 3024, DE FECHA 01-08-03, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE MAYOR ERNESTO DÍAZ MORENO Y ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 999, DE FECHA 04-08-03, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, AVALÚO COMERCIAL Nº 1000, DE FECHA 04-08-03, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIO DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, indicando las razones de su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad.

CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de HURTO SIMPLE COMO COAUTORA DEL MISMO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente sin haber realizado ningún tipo de violencia contra la victima, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), junto a dos personas adultas se metieron en la casa de la victima y hurtaron varios objetos de su propiedad luego son aprehendidos y le s consiguen en sus poder estos objetos, los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

DE LA CONCILIACION

El tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta a la conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar.

La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y demás derechos que le asisten por su condición especial de adolescente manifestó que no desea declarar, pero que se compromete a cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas en el tribunal.

LA DEFENSA PUBLICA manifestó que su representada en este momento no se encuentra estudiando, por lo que solicita al Tribunal se le imponga que continué estudiando, también manifestó que su representada está dispuesta a no meterse con la víctima.

La víctima ciudadana ROSALÍA UZCATEGUI expuso: “Yo lo que le digo a ella que le sirva de experiencia y que no lo vuelva a ser que no se meta con ella, que continué estudiando, que cumpla con la labor social, que asista a un psicólogo y que esta de acuerdo con el compromiso adquirido por el adolescente.”

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Doris Rojas Cabrera, quien expuso: “La víctima me ha manifestado que está de acuerdo y que no tome represarías en contra de la víctima y no lo agreda ni física, ni verbalmente, que asista al psicólogo y que se suspenda el proceso por un lapso de cuatro meses.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalia Décima Segunda presentó acusación contra (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por el delito de HURTO SIMPLE COMO COAUTORA DEL MISMO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA UZCATEGUI, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

El tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo manifestaron estar conformes con el acuerdo celebrado en el tribunal el día de hoy y que el mismo se obliga a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima y a seguir trabajando. Solicitan se suspensa el proceso a prueba por el lapso de tiempo de dos meses. El adolescente manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por las partes de común acuerdo.


OBLIGACIONES PACTADAS

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente acusado se fijo las obligaciones y prohibiciones desglosado de la siguiente manera:

DURACION: Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES contados a partir del día 09-09-04, venciendo dicho lapso el 09-01-2005, a tal efecto la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se obliga a:

a.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se compromete a estudiar; para el efectivo cumplimiento deberá inscribirse en un lapso de veinticinco días y presentar la debida constancia de inscripción.

b.- adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), deberá cumplir una labor social, por un lapso de cuarenta (45) horas, la cual será fijada por la Trabajadora Social adscrita a esta sección de adolescente, por lo que la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social el día 09-09-04 a las 08:00 a.m. .

c.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), La Adolescente se someterá a un tratamiento Psicológico, por ante la Psicóloga adscrita a esta sección Penal de adolescente.

d.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se compromete se comprometa a no agredir, ni de hecho ni de palabra a la víctima ROSALIA UZCATEGUI, así mismo no deberá acercarse a la residencia de la víctima, ni a sus parientes, con quienes deberá tener buenas relaciones y trato como corresponde a un buen ciudadano.

ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE

Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal.


ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 09-01-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y la sanción solicitada, contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) quien se encuentra actualmente recluida en el INAM a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias, así como por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 570 y 579 letra “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalia este Tribunal la comporta por considerar que el hecho explanado se ajusta a los hechos, siendo el mismo el de HURTO SIMPLE COMO COAUTORA DEL MISMO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público ha calificado el hecho por un tipo penal que no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y visto que la víctima y el acusado de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar, este Tribunal acuerda la conciliación de la siguiente forma:

a.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se compromete a estudiar; para el efectivo cumplimiento deberá inscribirse en un lapso de veinticinco días y presentar la debida constancia de inscripción.

b.- adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), deberá cumplir una labor social, por un lapso de cuarenta (45) horas, la cual será fijada por la Trabajadora Social adscrita a esta sección de adolescente, por lo que la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social el día 09-09-04 a las 08:00 a.m. .

c.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), La Adolescente se someterá a un tratamiento Psicológico, por ante la Psicóloga adscrita a esta sección Penal de adolescente.

d.- La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se compromete se comprometa a no agredir, ni de hecho ni de palabra a la víctima ROSALIA UZCATEGUI, así mismo no deberá acercarse a la residencia de la víctima, ni a sus parientes, con quienes deberá tener buenas relaciones y trato como corresponde a un buen ciudadano.

e) Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.

f) Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y fecha 09-01-2005, la citada funcionaria, deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso.

g) Se suspende el proceso a prueba hasta el día nueve de enero del 2.005 (09-01-04), a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificado.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro el correspondiente oficio a la Trabajadora Social Nro. 353 -04

Secretaría.
Causa: C2-906-04