TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º.-

CAUSA JO1-U286-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZ: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHUIARULO.
DEFENSA: ABG. LIZBETH CASTILLO.
ADOLESCENTE: DE QUIEN SE RESERVA EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA.
VICTIMA: OTERO HERAZO LILIBETH.
DELITO: ROBO PROPIO (PREVISTO EN EL ARTICULO 457 PRIMER APARTE DEL
CODIGO PENAL).


Por cuanto el adolescente DE QUIEN SE RESERVA SU IDENTIFICACION SEGÚN LO ESTABLECE EL ART. 545 DE LA LOPNA; en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los Artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:---------------------------------------

En virtud del hecho ocurrido el día veintiocho de julio del dos mil cuatro (28-07-2004), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta de la noche (8:40 p.m), cuando la victima OTERO HERAZO LILIBETH, transitaba por la Avenida “ Los Proceres” entrada al “Gran Brasero”, Calle la Don Luis con dirección a su residencia cuando se le acercan cuatro ciudadanos entre ellos los adolescentes acusados manifestándole que se parara si no la detonaban, por lo cual la victima se para, por lo que en ese momento el adolescente DE NOMBRE RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA le manifiesta a la victima si tenia algo de valor, por lo cual la victima le manifestó que si que en su bolso tenia un celular y la cantidad de cuatro mil bolivares (Bs.4.000,oo); en ese momento el adolescente DE NOMBRE RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, le agarra el bolso y se lo pasa al adolescente DE NOMBRE RESERVADO SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, QUIEN SACO DEL BOLSO EL CELULAR Marca: Nokia, 5125; Color: Negro con azul; mientras que el adolescente DE NOMBRE RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA, le agarra el monedero a la victima sustrayéndole la cantidad de cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000,oo)en efectivo, una vez cometido el robo los adolescentes acusados le entregan el bolso a la victima con sus documentos personales y salen caminando; la victima se va a su residencia llorando se consigue a unos amigos de nombres MIGUEL ANGEL MORENO CARMONA Y JOSE LEONARDO CARMONA, quienes al ver la situación salen en persecución de los adolescentes y específicamente en la Avenida “Los Proceres” frente al antiguo Festejos “Lourdes” observan a cuatro sujetos de los cuales dos de ellos se dieron a la fuga dando captura a los adolescentes acusados quienes fueron sometidos por los ciudadanos mencionados, encontrándole el celular descrito con antelación al adolescente RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA y al adolescente RESERVADO, SEGÚN EL ART. 545 DE LA LOPNA la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) en efectivo; dinero este perteneciente a la victima siendo entregado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO CARMONA Y JOSE LEONARDO CARMONA a la Comisión Policial la cual llego al sitio donde fueron capturados los adolescentes acusados”. La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente.-----------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, constituyen el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal; conforme se adujo al admitir la acusación fiscal. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la Conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, el cual señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. ----------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. -----------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -------------------
En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente debe cumplir con una labor social por el lapso de los tres (03) meses, la cual será asignada y vigilada por la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes de acuerdo a las destrezas y aptitudes que demuestre el adolescente debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si el adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: El adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, a la victima. ------------------------------------------------------------
Asimismo, la supervisión y vigilancia de las obligaciones estarán a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a la Representante del Ministerio Público y a este Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones. ---------------------------------------------
Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 30 de julio del dos mil cuatro (2004), inserta en el folio cuarenta y seis (46); relativa a la presentación del adolescente ante la Trabajadora Social todos los viernes. ---------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.--------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libro oficios Nº________/04.


LA SECRETARIA.


ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.



CDVGA/WDH.
Causa N° J01-U286-04.