REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
Mérida, 26 de agosto del 2004.

CAUSA N° J01-U 272-04.

IDENTIFICACION.

JUEZA TEMPORAL: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEON.
VICTIMA: PEÑA GUERRERO DOUGLAS.
IMPUTADOS: VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 14 de octubre de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.668, estudiante del 3er. Año en el Museo de Ciencia y Tecnología, hijo de BRICEÑO MARIA ELENA Y EVELIO VILLAREAL, domiciliado en Ejido, vía El Cementerio, sector “Los Rosales”, calle Las Delicias, casa s/n, al lado de los Galpones de Orlysan; otra dirección en el final de la calle 19 cerrada, pasaje Quintero, casa Nº 8-42, Mérida Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------
VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.897, TRABAJA EN LA Vuelta de Lola como mecánico, hijo de VARELA VERGARA WUILLIAM Y LEONZA MARIA ROJAS, domiciliado en la Calle 22, entre avenida 7 y 8, casa Nº 2-72, frente al Cementerio “ El Espejo”, Mérida, Estado Mérida. ------------------------------------------


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO y VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO , la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 01-06-2004, inserto a los folios 33 al 36, les ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ------------------------
En fecha 07 de junio del 2004, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 18 de junio del 2004, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) . ---------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra los adolescentes VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO y VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO, como coautores del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los Artículos 457 y 415 del Código Penal, por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 31-05-2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, en el Boulevard de la Plaza Bolívar ubicado en la Avenida 4 y 5 Mérida, Estado Mérida, cuando los adolescentes VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO y VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO en compañía de dos (02) personas adultas golpearon al ciudadano PEÑA GUERRERO DOUGLAS a quien despojaron de una cartera de su propiedad, posteriormente los referidos adolescentes fueron aprehendidos junto a los adultos por una comisión policial; en el momento de la captura una de las personas adultas arrojo la cartera al piso, la cual fue recogida por el funcionario JEAN CARLOS RINCON; en virtud de que el ciudadano PEÑA GUERRERO DOUGLAS se encontraba lesionado fue debidamente valorado por un médico forense quien dejo plasmado en el respectivo informe que dicho ciudadano presento en su cuerpo lesiones contusas la cual amerito asistencia médica”. --------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública; solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es la libertad asistida y reglas de conducta. -----------------------------------
Por su parte, el defensor público de los acusados manifestó que los adolescentes han tenido la voluntad de conciliar con la victima y en conversaciones previas con sus defendidos manifestaron tener la voluntad de admitir los hechos; en consecuencia, solicito que se impusiera la sanción de inmediato; asimismo, que se considerara la posición manifestada por sus defendidos de querer conciliar con la victima y dado que ésta no quiere optan por la admisión de los hechos, por lo que solicito se tomase en cuenta esto al momento de imponer las sanciones; a su vez la defensa se adhiera a la sanción solicitada por la Fiscal y se tome en cuenta que los adolescentes son trabajadores y no se les cuarte esta función . --------------------------------------------------------------------------------------
Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. --------------------------
Una vez que se les explico a los adolescentes en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes procedieron a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenar a los adolescentes y a imponer las sanciones correspondientes. -----------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual quedo acreditado que el día 31-05-2004, los adolescentes VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO y VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO en compañía de dos (02) personas adultas golpearon al ciudadano PEÑA GUERRERO DOUGLAS a quien despojaron de una cartera de su propiedad. Asimismo, quedo acreditado que el ciudadano PEÑA GUERRERO DOUGLAS se encontraba lesionado por lo que amerito asistencia médica causándole lesiones contusas que incapacitaron a la victima durante doce (12) días impidiéndole realizar sus ocupaciones habituales. ---------------------------- --

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea han manifestado los acusados de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de los acusados de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en el Artículo 457 del Código Penal correspondiente al delito de ROBO PROPIO, norma que el de tenor siguiente: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. -------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que los acusados juntos, constriñeron a la víctima PEÑA GUERRERO DOUGLAS, para que les entregasen un objeto como fue la cartera utilizando violencia física o amenazas de graves daños inminentes a las personas; por tanto el núcleo rector del tipo es el verbo CONSTREÑIR, el cual según el Diccionario de la Real Academia Española significa: Obligar, compeler con la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo. -----------------------------------------------------------------------
Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 457 del Código Penal, ya que los adolescentes acusados golpearon a la victima y le quitaron la cartera; es decir, que con violencia física, aniquilaron la voluntad del detentor para resistir el ataque y consentir el despojo violento del bien. --------------------------------------------------------
El hecho del cual fue victima el ciudadano PEÑA GUERRERO DOUGLAS,
está enmarcado en el tipo Penal previsto en el Artículo 415 del Código Penal correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, norma que el de tenor siguiente:” El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. ---------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa quedo demostrado que los adolescentes golpearon al ciudadano PEÑA GUERRERO DOUGLAS y le causaron lesiones las cuales, de acuerdo al informe médico forense inserto al folio veintitrés ( 23),” ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, incapacitándolo para realizar sus labores habituales”.( subrayado nuestro). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto a la participación de los adolescentes en el hecho tenemos que actuaron como coautores del delito de ROBO PROPIO, en virtud que despojaron a la víctima de su cartera y coautores del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ya que lo golpearon causándole lesiones. ------------
En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte de los adolescentes VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO y VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO, verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violaron dos disposiciones legales. -


SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. ----------------------------------------------------------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los delitos por los que van a ser condenados los adolescentes VILLAREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO y VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO, no merecen como sanción la medida de privación de libertad, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación y tomando en cuenta las pautas para la determinación y el tipo de medida aplicable a cada caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida apreciando el esfuerzo de los adolescentes para reparar el daño, este Tribunal acuerda imponer a los sentenciados las medidas previstas en los numerales “b” y “d” del Artículo 620 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ---------------------------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre sin coerción y apremio realizaron los acusados DECIDE:: CONDENA a los adolescentes, VILLARREAL BRICEÑO CARLOS ALFREDO , venezolano, de 17 años de edad, nacido el 14-10-86, titular de la cedula de identidad N° 18.797.688 estudiante, hijo de MARIA ELENA BRICEÑO Y EVELIO VILLARREAL domiciliado en Ejido, via el Cementerio , sector los Rosales , calle las Delias, casa s/n al lado de los Galpones Orlysan . Como coautor del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES previsto en el Articulo 457 Y 415 del Código Penal ; sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de PEÑA DOUGLAS, y en consecuencia impone las medidas establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b” y “d” consistentes en : Primera: REGLAS DE CONDUCTA. A) El adolescente queda obligado a realizar un curso de formación de acuerdo a las aptitudes y destrezas para la cual deberá presentar la respectiva constancia de estudio . Esta medida debe ser cumplida por el lapso de un (1) año, contados a partir de la ejecución de la sentencia. B) El adolescente se obliga a no estar en la calle a mas de las diez de la noche (10:00 pm) . Segundo : LIBERTAD ASISTIDA. El adolescente se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la psicóloga adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Esta medida debe ser cumplida por el término de un (1) año contado a partir de la ejecución de la sentencia.
Con respecto al adolescente VARELA ROJAS WUILLIAM ALBERTO venezolano, de 16 años de edad, nacido el 03-10-87, titular de la cédula de identidad N° 18.579.897, de ocupación ayudante de mecánico, hijo de VARELA VERGARA WILIAN Y LIONZA MARIA ROJAS domiciliado en la calle 22 entre avenidas 7 y 8 , casa 2-72, frente al Cementerio el Espejo, Mérida Estado Mérida . Como coautor del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES previsto en el Articulo 457 Y 415 del Código Penal; sancionado en le Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de PEÑA DOUGLAS, y en consecuencia impone las medidas establecidas en el articulo 620 de la literal “b” y “d” consistentes en: Primera: REGLAS DE CONDUCTA. A) El adolescente queda obligado a realizar un curso de formación de acuerdo a las aptitudes y destrezas el cual deberá presentar la respectiva constancia de estudio. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de un (1) año, contados a partir de la ejecución de la sentencia. B) El adolescente se obliga a no estar en la calle a mas de las diez de la noche (10:00 pm) . Segundo : LIBERTAD ASISTIDA. El adolescente se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la psicóloga adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Esta medida debe ser cumplida por el término de un (1) año contado a partir de la ejecución de la sentencia. --------------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 en fecha primero de junio del dos mil cuatro (01-06 -2004), la cual corre inserta en la causa bajo los folios 35 y 36, para lo cual se acuerda libra oficio al Cuerpo de Alguacilazgo . ------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. ----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. -----------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -------------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA


LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.