REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
CAUSA Nº JO1- U 283-04.
ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO.
ADOLESCENTES: LEON ROSALES RONALD JOSE Y BOAKER CONTRERAS ROBERTH.
DEFENSA: ABG. REYNA LACRUZ.
VICTIMA: GUTIERREZ BLANCA COROMOTO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ( ARTICULO 3 LEY
SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS)
Por cuanto los adolescentes LEON ROSALES RONALD JOSE, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.957, estudiante, hijo de ALBA MARINA ROSALES Y JOSE RAFAEL LEON, domiciliado en Alberto Carnevalli, Sabaneta, casa 7-27, color rosada, detrás de los módulos de Policía, Tovar Estado Mérida y BOAKER CONTRERAS ROBERTH, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 06-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.844.060, estudiante del 8vo Grado Diversificado, soltero, domiciliado Carrera 4 entre calle 5ta y 6ta, casa Nº 4-48, Tovar “El Corozo”, Estado Mérida, hijo de ESPERANZA CONTRERAS Y AWIS YAUDA; en la audiencia de juicio oral y reservado y antes del debate manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------
“ En virtud del hecho ocurrido el día diecisiete (17) de julio del dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las 2:30 a.m; en el sector “ El Corozo”, calle cuarta, entre carrera séptima y octava, los adolescentes acusados se encontraban desvalijando un vehículo Malibu; Marca: Chevrolet; Color: Beis; Placas: JAF-050; Año: 80; cuando al sitio llega una Comisión Policial, observando que los referidos adolescentes estaban desvalijando el referido vehículo quitándole un silvin, de los denominados focos de la parte delantera del vehículo, encontrándole al adolescente RONALD JOSE LEON ROSALES en el pantalón que vestía un destornillador de color negro con amarillo, un cuchillo de mesa y un destornillador, objetos éstos empleados para el desvalijamiento del vehículo, el cual pertenece a la ciudadana GUTIERREZ BLANCA COROMOTO”.----------------------------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias------------------------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a los acusados, constituyen el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES COMO COAUTORES, previsto en el Artículo 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “----------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia de los acusados; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formulada de solución anticipada. ----------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. -----------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de dos (02) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día cuatro (04) de octubre del dos mil cuatro (2004); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -----------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes deben someterse a una orientación psicológica con la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes. ---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se les impone a los adolescentes la realización de una labor social, la cual será asignada por la Trabajadora Social de esta Sección, de acuerdo a las aptitudes y destrezas que presenten debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si los adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuesta por este Tribunal. -----------------------------------TERCERO: Los adolescentes se comprometieron a no agredir ni directa ni indirectamente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas. ------------------
Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 19 de julio del dos mil cuatro (2004), inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones relativa a la presentación de los adolescentes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes cada ocho (08) días. ------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal.--------------------------------------
La supervisión y vigilancia de las obligaciones contraídas quedarán a cargo de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes, quien informará a este Tribunal y a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público el cumplimiento o no por parte de los adolescentes. --------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY DUGARTE.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nº________/04, ________/04 y ________/04.
La Secretaria,
ABG. WENDY DUGARTE.
CDVGA.
Causa N° J01-U283-04.