REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
194° Y 145°
Con fecha de treinta de junio de este año (30-06-04), la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, Inpreabogado N° 32.379, intentó acción de amparo contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha dieciocho de julio del dos mil tres (18-07-03), en el cual admitió demanda por el procedimiento de intimación contra la Compañía Anónima “AGROPECUARIA CARMELITAS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres (28-09-93), bajo el N° 64, Tomo A-7, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, domiciliado en El Vigía y con cédula de identidad N° 4.470.726, en la cual solicitó medida de embargo, que le fue negada por el Juez de la causa en virtud de que el documento en que se basaba la demanda no llenaba los extremos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Que con fecha veintiocho de octubre de dos mil tres (28-10-03), alegó la falta de jurisdicción, aunque dicho tribunal se declaró competente, problema que debidamente consultado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, declaró Inadmisible dicha consulta, por infundada.
Con fecha veintiséis de noviembre del dos mil tres (26-11-03), el Juzgado de la causa dejo constancia en nota de secretaría que la parte demandada no contestó la demanda el día trece de noviembre del mismo año (13-11-03). En relación con este punto indica la solicitante que la contestación a la demanda había quedado en suspenso, situación en la cual el Juez dejo establecido que se contestara la demanda; que con fecha cinco de mayo del dos mil cuatro (05-05-04), ingreso al tribunal de la causa las actuaciones contenida en el expediente N° 7.453, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; estando paralizada la causa el día doce de mayo del dos mil cuatro (12-05-04), declaró validas las actuaciones anteriores, no obstante de haber ordenada la reposición de la causa, modificando así su propia decisión y que ese mismo día, a pesar de estar paralizada, decretó una medida preventiva de embargo, abriendo el correspondiente el cuaderno separado; que a manera de prueba presenta recaudos contentivos del mencionado expediente en copias fotostáticas, pidiendo por último la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el Juzgado “a –quo”; que por tales actuaciones considera que fueron violados, el debido proceso en su especificación sobre el derecho a la defensa (artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha tres de agosto del dos mil cuatro (03-08-04), en acta que corre al folio 44, se llevó a efecto el acto oral, en la cual la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, en representación de la empresa presuntamente agraviada ratificó el contenido de su libelo, añadiendo que el inmueble donde funcionaba su representada, en virtud de la medida de secuestro ejecutada sobre él las asambleas se realizaron en esta ciudad, que es donde tiene su domicilio la representante, ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDE NAVA, y no en el sitio que fue citada; que para solventar su deuda la compañía autorizó al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, para vender el inmueble, reconociéndole una remuneración equivalente al tres por ciento (3%) del precio que obtuviera, sin que ello obstara a que la propia empresa u otra persona promovieran las ventas; que el mencionado documento no contiene la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, por lo cual no es procedente el procedimiento por intimación; por último, como se ha dicho después de la decisión de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante estar paralizada la causa, el Juez “a-quo” ordenó la continuación sin haber notificado a los interesados.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sala observa:
La acción de amparo, cuya finalidad fundamental considera este Tribunal que es de recomponer la estructura jurídica del estado de derecho que ha sido resquebrajada, o existe amenaza de serlo, por persona natural o jurídica, pública o privada, por violación de principios constitucionales previsto en la Carta Magna, y aún los no contenido en ella, cuando se trata de derechos humanos. Precisamente por su características, el desarrollo del proceso correspondiente se cimenta en los principios de inmediatez y de celeridad, dentro de los cuales, en materia de derecho probatorio, ha de tenerse cierta amplitud y elasticidad en la interpretación de las normas correspondientes, sin llegar por supuesto a lo que pueda constituir violación, bien de regla expresamente contemplada en la ley o de principios generales de carácter universal. En tal orden de ideas, es incuestionable que ni la preconstitución de pruebas del propio interesado, ni las simples copias fotostáticas o adquiridas por cualquier otro medio de reproducción, tienen valor probatorio alguno, y esto, que es aplicable a todo tipo de litigio, con mayor razón respecto de la solicitud de amparo, como ha decidido nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha primero de febrero del año dos mil (01-02-00), signada con el N° 00-0010, que sirve de guía en el desarrollo de los procesos en referencia, en la cual asentó que si bien, a los efectos de la admisibilidad de la acción, son suficientes las copias logradas por aquellos métodos, es de impretermitible obligación presentar, antes de la realización del acto oral, o durante ella, los originales o las copias debidamente certificadas de los recaudos pertinentes previamente consignados. Y ello por cuanto que, en criterio del juzgador, no cabe la aplicación del primer apartado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que en un juicio tan breve, no hay oportunidad posible para la impugnación de copias fotostáticas de documentos públicos o reconocidos, ya que no existe ni acto de contestación a la demanda ni oportunidad precisa de apertura de promoción ni evacuación de pruebas, sino tan solo el acto oral en referencia, en donde la más importante intervención es del propio solicitante (actor), y al mismo tiempo la oportunidad de presentar pruebas (originales o en copias certificadas) , o evacuar las que en esa oportunidad considere necesarias el juez de la causa.
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo en referencia, sin imponer las costas la parte perdidosa, por tratarse de una situación que irrumpe contra una decisión judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria Temporal,
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
En la misma fecha en horas de despacho siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-
ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM
embp
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