REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
194° y 145°
-I-
El ciudadano SAMUEL GENARO RINCÓN MOGOLLÓN quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.548.272, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, portador a la cédula de identidad N° 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, domiciliado en la Ciudad de Mérida, interpone la presente solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-663.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, hábil, imputándole la violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la integridad física de su familia, de su propiedad, el disfrute de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado previstos en los artículos 19, 27, 55 y 127 de la Constitución Nacional, fundando tales violaciones en la concreta conducta del presunto agraviante por realizar labores de mecánica automotriz en una vivienda adyacente a su casa, a pesar de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante resolución N° 23 de fecha 08 de agosto de 2.002, ordenara el cierre definitivo de las actividades que realiza dicho ciudadano, señalando al efecto que desde el año 2.001 el ciudadano José Rubén Angulo, ha mantenido en funcionamiento una especie de taller mecánico en uno de los estacionamientos de la quinta N° 145 de la Calle Los Caobos de la Urb. Carrizal “B” con su acceso por la calle Los Apamates y colindando con la vivienda de su propiedad en las áreas de habitaciones, estudio y recreación, originándose ruidos a toda hora del día con las labores de mecánica así como emanaciones de gases producto de la combustión de los vehículos que allí se reparan, así como los aceites que se elevan a la atmósfera que por acción del viento se desplazan hasta su vivienda, impregnado todo el ambiente, en derivación a ropa y enseres. Que las sustancias de desecho en forma líquida, es vaciada en la red de aguas servidas de la urbanización; y cuando se incorpora el agua de lluvia, en oportunidades brota a la superficie y que crea la posibilidad de combustión, Que la calle Los Caobos, es una de las salidas de la Urbanización, y en algunas oportunidades se estacionan vehículos a ambos lados de la vía que obstruyen la calle. Que tal actividad es realizada infringiendo disposiciones legales establecidas en el Plan de Ordenación Urbanística aprobado en Gaceta Oficial número 5.303, La ordenanza de Lineamientos de usos de suelo, referida a la poligonal urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida y los artículos 1 y 6 de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicios Similares vigente en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en vista de la situación planteada acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida e interpuso denuncia y se abrió el Expediente Administrativo número 0011-02, y cumplido el procedimiento por Resolución Número 23, de fecha 08 de agosto de 2.002, se ordenó el cierre definitivo de las actividades que realiza el ciudadano José Rubén Angulo quien notificado del acto administrativo no interpuso recurso alguno y quedó firme. Que en fecha 21 de febrero de 2.003, se practicó la ejecución con la clausura de las actividades, actuación efectuada por órganos del Gobierno Municipal, (sic) pero ocurre que horas más tarde, se reinició nuevamente la actividad de mecánica automotriz, continuando hasta la presente fecha y siendo imposible el cese de las actividades de mecánica automotriz en el estacionamiento destinado para aparcar vehículos y no para realizar reparaciones mecánicas, en una zona residencial de carácter urbanístico específico, no siendo cónsona con la regulación catastral, afea una de las urbanizaciones, que le dan embellecimiento a la ciudad, por estar en una de las vías de acceso, que lo coloca en una situación de indefensión y por ello acude a esta Vía del Amparo Constitucional, al no existir otro medio de defensa posible.
Señala como razones para acogerse a esta vía las siguientes: Primero: Organismos del Estado Mérida, han realizado inspecciones y presentado informes donde se establece que en el citado estacionamiento no puede funcionar tal especie de taller mecánico, pues no se trata de una construcción destinada para ello, pues su clasificación es la de residencial, (sic) en consecuencia no puede haber un establecimiento de explotación industrial. Segundo: Cuando se construyó y se ofertaron las viviendas del conjunto Residencial El Carrizal se hizo como zona residencial, por lo tanto su uso conforme, no puede ser cambiado por la voluntad unilateral de una persona, afectando a los demás ciudadanos, lo cual es violatorio de leyes, decretos y ordenanzas. Tercero: El ciudadano JOSÉ RUBÉN ANGULO, en ningún (sic) puede momento dañar el ambiente contaminándolo con gases, vertiendo sustancias y ocasionando ruidos que perturban a sus vecinos en particular a mi familia, quienes tenemos (sic) actividades diarias y que necesitamos tranquilidad y seguridad en el seno de nuestro hogar. (sic) Lo cual no posible pues las horas de alimentación, estudio y descanso se ven perturbadas, (sic) y ante la amenaza constantemente de siniestros tales como incendios, explosiones y derrames, producto del uso de combustibles, (sic) y lubricantes, (sic) que están expuestos a que en cualquier momento ardan. Cuarto: La urbanización El Carrizal, tiene la frondosidad de sus árboles, pues en su construcción se conservaron las especies que allí habían.... El citado estacionamiento está en la proximidad de la Avenida Andrés Bello, (sic) y desde la misma se observan las labores de mecánica automotriz, con los vehículos estacionado a ambos lados de la calle y las tapas de los motores abiertas, que contaminan la vegetación y da mal aspecto a la mirada de propios y visitantes.
Fundamenta esta acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos humanos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la protección frente a una amenaza y riesgo para la integridad física de mi familia, de mi propiedad, y el de disfrutar de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado previstos en los artículos 19, 27, 55 y 127 de la Constitución Nacional y solicita que se ordene la prohibición inmediata de realizar labores de mecánica automotriz en el citado lugar y que su utilización sea la prevista cuando fue diseñada, planificada y autorizada su Construcción por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, es decir para el estacionamiento de vehículos de la vivienda, en la capacidad calculada en el plano de construcción y permitida por el organismo rector.
-II-
Como se desprende de los hechos afirmados por el solicitante del amparo constitucional, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida dictó un acto administrativo por el cual ordenó el cese de las actividades de mecánica automotriz que viene desarrollando el presunto agraviante y siendo así, es de la competencia del propio órgano que dictó tal decisión proceder a su cumplimiento, tratándose de un acto administrativo firme como lo afirma el propio solicitante, sin que pueda el órgano judicial, sustituir la actuación de los órganos de la administración pública, en este caso, la administración municipal en la ejecución de sus propias decisiones. Ocurre además que la pretensión del solicitante se concreta en el pedimento de que el Tribunal en actuación de sede constitucional dicte una decisión por la cual ordene al presunto agraviante cesar en las actividades que viene realizando, lo que implica una decisión de condena a un no hacer, lo que está vedado mientras no se agoten las vías jurisdiccionales ordinarias que tiene a su alcance el solicitante, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede “... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo que ha sido interpretado en su alcance por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido en la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo, pues omitir el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones, sería descartar el régimen ordinario de los derechos sustanciales. De este modo y conforme a la misma Sala constitucional, para que opere la protección por vía de amparo constitucional es necesario que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o que los medios ordinarios no satisfagan la pretensión en el caso concreto.
Es premisa por tanto la revisión de la solicitud de amparo constitucional para determinar si las vías judiciales ordinarias y los medios de impugnación han sido agotados y de constatarse que tal premisa no ha sido cumplida por el solicitante del amparo, la inadmisión de la solicitud deberá ser declarada aún in limini litis.
Conforme a tal doctrina, de carácter vinculante para este Tribunal, se hace necesario indicar que el solicitante, antes de interponer su solicitud de amparo constitucional, debe agotar las vías procedimentales ordinarias que le otorga la ley, pues efectivamente tiene el derecho a solicitar del ente administrativo que dictó la orden de cese de las actividades del presunto agraviante la ejecución forzosa del acto administrativo, constituyendo esta una actuación que le está vedada al órgano jurisdiccional; tiene igualmente la vía interdictal al señalarse hechos que constituyen más bien una perturbación al ejercicio de la posesión pacífica del inmueble que ocupa y es colindante con el estacionamiento donde señala ocurren los hechos que perturban sus derechos y al no traer el solicitante prueba alguna de haber agotado la vía que crea conveniente a la defensa de sus derechos conforme a las leyes que las consagran, se concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta queda comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO SAMUEL GENARO RINCÓN MOGOLLÓN, asistido por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ANGULO, CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en todas y cada una de sus partes, declarando así mismo que al no evidenciarse temeridad manifiesta en la interposición de la solicitud de amparo no se impone la sanción prevista en la precitada disposición legal. Por tratarse de CONSULTA LEGAL de la decisión confirmada no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ TEMPORAL


DR. ABDÓN SANCHEZ NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ

En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ




Nlgs.