GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 09 de agosto de 2004.
194° y 145°
Con fecha quince de julio de este año (15-07-2004) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones por la apelación interpuesta por el representante de la parte actora, abogado Daniel Sánchez, en fecha trece de mayo del mencionado año (13-05-2004) contra el auto dictado por el Juez “ a quo” en fecha once de los mismos mes y año (11-05-2004), en el cual revocó por contrario imperio el dictado con fecha treinta de abril del también referido año (30-04-2004) , en el que había negado, por extemporáneas las pruebas promovidas por la contraparte, admitiéndolas entonces por considerarlas oportunas (f° 39). Para decidir, el Tribunal observa:
Es incuestionable que, desarrollándose nuestro proceso en etapas sucesivas y preclusivas, es contrario a derecho pretender replantear cuestiones previas ya decididas (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), como acertadamente decidió Primera Instancia en sentencia de fecha veintiséis de febrero del dos mil cuatro (26-02-2004). Ahora bien, en cuanto al motivo de la apelación, que se circunscribe a la extemporaneidad alegada por el apelante de las pruebas promovidas por la demandada, que fueron admitidas por el Juzgador “a quo”, considerando que ello viola la necesaria igualdad de las partes, causándole daños, es de observar que en los artículos 347 y 362 “eiusdem”, al consagrarse la situación de confesión ficta como sanción a la contumacia al llamado judicial para contestación de la demanda, el propio legislador permite a quien ha incurrido en ella, que en el debate probatorio pretenda comprobar algo que lo favorezca, lo que no significa amplitud alguna de probanza, sino simplemente que tiene que limitarse a contraprobar los alegatos de su contrincante o bien demostrar la imposibilidad absoluta de su concurrencia al acto, verbigracia, grave enfermedad, secuestro etc, en cuyo caso es de la más estricta justicia acordarle otra oportunidad de contradecir, manteniendo así la igualdad entre las partes. En el caso examinado, es indudable que cuando la entidad demandada promueve los mismos instrumentos que su contraparte anexó a su libelo en virtud del principio de comunidad o bilateralidad probatoria, pretende contraprobar su contenido; otra cosa es que lo logre o no, lo cual se decidirá en la definitiva. Además, desde un punto de vista práctico, la apelación interpuesta no tiene sentido, por cuanto que, como en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 “eiusdem” los jueces tienen que analizar y juzgar todas las pruebas, incluyendo las que se presenten con el libelo, y fueron esas las promovidas por la parte demandada, significa idéntico resultado en la definitiva, en uno u otro caso. Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmándose así la decisión apelada e imponiéndose al apelante las constas de esta Alzada, en conformidad con el artículo 281 del referido Código.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARI A TEMPORAL
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
Ycma.
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