GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y MERCANTIL, DEL TRANSITO y TRABAJO, MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Al folio 21 de estas actuaciones, recibidas en copias certificadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de Junio de este año (2004), con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DARIO VARGAS FLORES en fecha tres de los mismos mes y año (03-06-04)inserta al folio 14, contra el auto de fecha dos también de junio de este año (02-06-04) que corre al folio 13 en el cual dejó sin efecto el decreto de intimación en el juicio por cobro de Bolívares, intentado por el antes citado abogado contra WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, en virtud de la oposición formulada por la defensora “ad liten”, abogada LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, que corre al folio 9, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) el tribunal, para decidir, observa:
En primer lugar, es de hacer notar el principio general de “quod nonest in acta non est in mundo”, o sea que solo tiene que tomarse en cuenta lo que realmente consta en el expediente y solo desde ese momento. En tal orden de ideas, la citación, como primer acto de impulso procesal necesario para la validez de todo juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) es una actuación que interesa conocer al demandante, pues desde su realización comienzan a correr algunos lapsos y términos del proceso; y ese conocimiento solo lo obtiene desde el mismo momento en que consta en autos su realización. Por tanto, el “dies a quo”, a los efectos del lapso de comparecencia para formular oposición en el procedimiento intimatorio, no puede ser el que figura al pie de la boleta sino el de la consignación, ya que además, es un tiempo que interesa a ambos litigantes, y tanto que siempre ha de dejarse correr íntegramente y el demandado carece de dotes adivinatorios para saber cuándo fue efectuada la citación; y es eso lo que asientan los artículos 218 “in fine” del encabezamiento y 230 “eiusdem”. En este punto esta Alzada amonesta sería y severamente al alguacil del Tribunal de la causa, quien, al parecer ignora la suma importancia que tienen las citaciones, pues demuestra grave negligencia, específicamente en este caso, el haber afirmado la defensora “ad litem” el recibo en que consta la realización del acto el seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004) en los “pasillos del Tribunal” muy cerca del juzgado (f° 06) y haber sido consignado el diecisiete de los mismos mes y año (17-05-04) es decir diez días de despacho después. De manera que en lo sucesivo, a fin de evitar en el futuro sanciones más severas y perjuicio a las partes, procure consignar las citaciones el mismo día de su realización, o a más tardar, el día siguiente (subrayados propios).
Ahora bien, esta Superioridad no puede decidir sino con base a actuaciones que obran en autos. De éstas, a los efectos pertinentes, cabe destacar la nota de Secretaría que corre al folio 10, de fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2004) en la cual afirma que ese es el último día del lapso para contestar la demanda y que en ese día la defensora presentó escrito de oposición, lo cual resulta una afirmación fuera de toda lógica. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece con suma claridad que: “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…” (subrayado propio). O sea, que la oposición al decreto de intimación es un presupuesto procesal vinculante, que funge, por tanto, como “dies a quo”, para el inicio del lapso legal establecido para la contestación de la demanda; y partiendo de la base de que la mencionada nota de Secretaría es un documento público cuyo contenido es una verdad irrebatible, la contradicción de la nota es evidente, puesto que si en la fecha indicada precluyó el lapso para la resulta a todas luces extemporánea, puesto que fue presentada dentro del tiempo previsto para contradecir, es decir, a partir del vencimiento de los diez (10) días para hacer oposición; mas, si por el contrario, se trata de un error de redacción, entonces, la oposición que corre al folio 9, presentada con fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil Cuatro (2004) lo fue en tiempo útil; ergo, desde esa fecha comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación, que no existe en autos lo que quiere decir que la parte demandada incurrió en desacato al llamado de la justicia, haciéndose acreedora de la sanción de confusión ficta prevista en los artículos 347 y 362 “eiusdem” (subrayados también propios).-
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando el auto contra el cual se ejerció ese recurso legal, y en el que se dejó sin efecto el auto de intimación, ordenando la continuación del proceso hasta su conclusión, teniendo en cuenta lo anteriormente asentado. Se condena en costas de esta Alzada a la parte apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO.
En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, en la puerta de este Tribunal e igualmente, se registró y dejó copia certificada.
RAMIREZ PERDOMO. SRIA TEMPORAL.
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