GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004).-
194° Y 145°
En el procedimiento por simulación de un préstamo dinerario seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, por las ciudadanas ANA YADIRA MENDOZA SULBARAN y ROSA ELENA SULBARAN RANGEL contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, JOSEFINA ERAZO DE PARRA, HERMAN ALBERTO PARRA y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, en el cual se dio en garantía hipotecaria una finca agrícola delimitada en el libelo, el Juzgador “a quo”, en decisión de fecha treinta de octubre del dos mil tres (30-10-03), que corre a los folios 10 al 15 declaró Con Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerándose incompetente para seguir conociendo, en razón que tanto en el tracto sucesivo de la finca mencionada, como en los contratos de arrendamiento sobre ella y en el contrato de préstamo de dinero garantizado con hipoteca sobre ese inmueble, se indica con toda claridad que se trata de una “finca agrícola”, por lo cual la competencia de conocer corresponde a su tribunal agrario. Al plantearse así la regulación de competencia, subieron los autos inicialmente al Juzgado Superior Segundo, cuyo Juez se inhibió; y habiendo esta Alzada declarado Con Lugar la inhibición, en auto en fecha veintiséis de julio del dos mil cuatro (26-07-04), en auto inserto al folio 74 le corresponde decidir la incidencia, por lo cual previamente observa:
La hipoteca es un derecho real, que no conlleva desposesión, inmobiliar, aunque hoy día también mobiliar, indivisible, aunque también ahora es divisible en la propiedad horizontal, solemne, que requiere la capacidad y propiedad de quien otorga la garantía, que solo es constituible sobre bienes específicos y sobre una cantidad determinada de dinero y, sobre todo, de carácter accesorio (artículos 1877, 1881, 1879, 1890, 1891 y 1878 del Código Civil).
Por otra parte, la competencia, como medida de la jurisdicción, que es la facultad que tienen los jueces de decidir y de ejecutar a hacer ejecutar coactivamente lo decidido, tiene por finalidad fraccionar ese amplio concepto en diversas estamentos de acuerdo con la importancia de ciertas materias dentro de las cuales surgen conflictos de carácter legal, por cuanto que es absolutamente imposible la estructuración de un necesario e imprescindible Poder Judicial que tenga capacidad para dilucidar todas las controversias, lo que ha generado la especialización en materias laboral, agraria, menores etc., dejando a un lado la más especifica, como es la penal y la todavía no bien estructurada contencioso-administrativo.-
Todas esas competencias específicas surgen de un tronco común como es la Civil, que lleva consigo la mercantil. Y así, en cada caso, para determinar la competencia por la materia, es necesario determinar la esencia o naturaleza del asunto planteado. En tal orden de ideas, considera este Superior que, al menos en el caso contenido en estas actuaciones, dentro de las características de la hipoteca es de destacar su accesoriedad, puesto que por su propia esencia, todo lo accesorio nace, se desarrolla y muere con lo principal. De tal manera que surge la interrogante de saber, en el litigio analizado, de qué es accesoria la hipoteca, si del inmueble que garantiza el cumplimiento, o del crédito nacido de la obligación de pago que tiene el beneficiado con aquél. En concepto del Juzgador lo que garantiza lógicamente la caución real constituida es el crédito, es decir, el cumplimiento total y oportuno del préstamo dinerario otorgado, independientemente del objeto real que lo escuda soporta, valga decir, el inmueble, y tanto es ello cierto que al desaparecer la obligación por cualesquiera de los institutos jurídicos que ocasionan su extinción, desaparece también la hipoteca, pero el inmueble queda incólume, lo que quiere decir que la accesoriedad nace en relación a la obligación que la hipoteca garantiza y no respecto del inmueble afectado. De allí que, en el caso “sub iudice” el hecho de que el inmueble soporte de la garantía sea una finca agrícola, no conlleva la competencia agraria en el problema que presenta el crédito garantizado, el cual al no constar en autos que fue otorgado para inversiones agrícolas, al no mencionar nada en ese sentido el documento constitutivo de la hipoteca (F° 14-15), se llega a la conclusión por demás lógica de que se trata de un préstamo civil, o si se quiere, no agrícola.-
Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia por la materia del Juez “a quo” Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual seguirá conociendo, hasta su final, del juicio principal de nulidad de préstamo de dinero, salvo los obstáculos legales que pudieran presentarse. Se revoca, así la decisión antes especificada, sin condenatoria en costas por la índole de la dictada en esta Alzada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria Temporal,
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
En la misma fecha en horas de despacho siendo las Doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-
ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM
embp
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