GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004).-


194° Y 145°

Con fecha cinco de agosto de este año (05-08-2004) se recibió en este Tribunal el recurso de hecho que corre a los folios 1 y 2 intentado por la abogado Betty Josefina Rondón, Inpreabogado 38.014, en el cual alega que con fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro (26-07-2004) el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le negó la apelación interpuesta por haber sido expresada, vencido el lapso de tres días para hacerlo, previsto en el artículo 1.116 del Código de Comercio, ya que se trataba de un juicio de carácter mercantil por estar fundamentado en una letra de cambio, que es un acto objetivo de comercio. Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada previamente observa:
En medio de los alegatos, bastantes confusos, de la presentante del recurso de hecho, al parecer por el solo hecho de que, de acuerdo con las actuaciones no se trata de una oposición al embargo ejecutivo ordenado, sino de una solicitud de que se suspenda esa oposición (salvo los términos empleados ¿existe alguna diferencia práctica entre oponerse a una actuación o solicitar sus suspensión?), al parecer, porque en el primer caso se trata el lapso de apelación para el primero es uno y para el segundo es otro.
Pero resulta ser que la incidencia es, en esencia toda controversia de carácter presente accesoria al juicio principal, aunque con influencia sobre él, más o menos grave, más o menos determinante y que da origen generalmente a una sentencia interlocutoria, lo que quiere decir que tanto la oposición como la solicitud de oposición son incidencias que, en materia mercantil, se rigen por lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 13 del artículo 2 de dicho Código.
Ahora bien, los recursos, aún los extraordinarios, no tienen por objeto subsanar los errores o desconocimiento de las partes, sino las fallas del proceso, para que llegue depurado al final, por una parte; y por la otra, que la actividad de los jueces, secretarias y alguaciles, son documentos públicos, cuya verdad “erga onnes” solo es destruible por la tacha, respecto del funcionario o la simulación, respecto de los otorgantes (artículos 1359 y 1360 del Código Civil ) . En consecuencia, esta Alzada, al constatar el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal “a quo”, que corre al folio 24, a partir de la fecha del auto contra el cual se apeló hasta la del ejercicio del recurso, que lo fue el quinto día, aprecia que éste fue extemporáneo, como así lo decidió aquél , decisión que esta superioridad confirma en todas sus partes, tanto más cuanto que ya en auto de fecha veintidós de marzo del año en curso (22-03-2004) se ordenó continuar la ejecución, decisión que adquirió la cualidad de cosa juzgada, lo que pone más de manifiesto lo inoperante de la apelación y del recurso de hecho, como así se decide, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO.


Ycma.