REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DEL DEMANDADO APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2003, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la sociedad mercantil “DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.”, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente N° 7151 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, mediante la cual declaró extemporáneas, por prematuras, las cuestiones previas promovidas, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2003, por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto del 02 de diciembre de 2003 (folio 36), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de mayo de 2004 (folio 41), les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 02 de junio de 2004, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó informes ante esta Superioridad (folios 42 y 43). No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2004 (folio 45), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Por auto del 16 de julio de 2004 (folio 46) este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa, para el trigésimo día calendario siguiente a la indicada fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, porque se encontraba en igual situación varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Siendo ésta la oportunidad fijada en dicho auto de diferimiento para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que obran en autos, se desprende que en el juicio identificado en el encabezamiento de la presente decisión, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2003 (folios 20 al 22), con fundamento en las razones allí expuestas y en lo establecido en los artículos 664, parágrafo único, y 657, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ibidem.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 19 del mismo mes y año (folios 24 al 27), el demandado ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, formuló oposición al pago que le fue intimado, y solicitó al Tribunal de la causa declarara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró “extemporáneas por prematuras” (sic) la referida cuestión previa promovida por la parte demandada.

Como fundamento de dicha decisión, el a quo, en resumen, expresó que de las disposiciones consagradas en los artículos 664, parágrafo único, y 657, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la alegación de cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca debe efectuarse en forma conjunta y coetánea con la oposición al pago y, de no ser así, las “cuestiones previas resultan evidentemente extemporáneas” (sic). Que en el caso de autos las cuestiones previas fueron opuestas en forma autónoma, lo cual contraría el precitado artículo 657, motivo por el cual las mismas son extemporáneas por prematuras.

En los informes presentados ante esta Alzada, el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apelante, luego de hacer referencia a las razones en que se fundó la decisión apelada, cuestiona ésta, alegando, en resumen, lo siguiente:

1. Que las disposiciones contenidas en los artículo 665, parágrafo único, y 657, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, “de modo alguno prohíben que las cuestiones previas en estos casos, puedan oponerse en forma autónoma de la oposición; además al equipararse la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca a la contestación a la demanda, resulta lógico que si el libelo presenta vicios, defectos u omisiones, sea a través de las cuestiones previas que puedan corregir los mismos, sin tocar lógicamente el fondo del asunto” (sic).

2. Que la circunstancia de oponer cuestiones previas junto con los motivos en que se funde la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria y tampoco lesiona el debido proceso, razón por la cual dicha actuación, a la luz de nuestra Constitución vigente, no puede considerarse extemporánea, por prematura o anticipada, como la declaró el Tribunal de la causa, pues sostener lo contrario “seria sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y al propio tiempo impedir que sea subsanado cualquier error de forma o de fondo que presente el libelo de la demanda, lo cual si (sic) lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa” (sic).
En virtud de tales alegatos, el apoderado del apelante concluyó solicitando a este Tribunal declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocara la decisión apelada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio a que se contraen estas actuaciones, es o no extemporánea por prematura, tal como así la declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada o revocada. A tal efecto se observa:

En relación con la promoción de cuestiones previas en los juicios de ejecución de hipoteca sobre inmuebles urbanos --como es la índole de aquel a que se contraen las presentes actuaciones--, el parágrafo único del 664 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“(omissis)
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.

Por su parte, la norma remitida que corresponde al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, es decir, el parágrafo único del artículo 657 eiusdem expresa, in verbis, lo siguiente:

“(omissis)
Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Como puede apreciarse, en el mismo lapso previsto para formular oposición al pago que se les intima, el demandado o tercer poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, de conformidad con la norma contenida en el precitado parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, podrán promover cualesquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem; en cuyo caso se seguirá el mismo procedimiento para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas en el juicio de ejecución de créditos fiscales previsto en el parágrafo único del artículo 657 ibidem, pues a esta norma legal remite aquélla.

Ahora bien, al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal últimamente citado en orden a determinar si es o no posible que en el juicio de ejecución de créditos fiscales, pueda promoverse cuestiones previas, sin haber formulado conjuntamente oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció por la afirmativa en sentencia N° 00110, de fecha 03 de abril de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que siguió el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA YAPACANA, en los términos siguientes:

“De acuerdo con el parágrafo único de la norma transcrita, las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal.
Con respecto al asunto que ocupa nuestra atención, que no es otro que analizar si es posible en el juicio de ejecución de crédito fiscal, pueda promoverse cuestiones previas, sin haber formulado conjuntamente oposición, esta Sala pasa a establecer su doctrina en los siguientes términos:
Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.
De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de consecuencia, y para subsanar el vicio delatado, se declara procedente la presente denuncia y, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa al estado que se abra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir previamente los lapsos a que hacen referencia los artículos 350 y 351 eiusdem, y posteriormente el a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado. Así se decide.
Vista la procedencia de la precedente denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de seguir conociendo las demás contenidas en el escrito de formalización. Así se establece”. (www.tsj.gov.ve)

Aun cuando la doctrina de Casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, fue dictada con ocasión de un juicio de ejecución de un crédito fiscal, esta Superioridad considera que la misma resulta aplicable, mutatis mutandi, a los procesos de ejecución de hipoteca inmobiliaria; ello en virtud de que en estos procesos ejecutivos, por la remisión que el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil hace al parágrafo único del artículo 657 eiusdem, debe observarse, como antes se dijo, el mismo procedimiento para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas. Y en virtud que, en criterio del sentenciador, dicha doctrina de Casación constituye una correcta interpretación de la normativa legal en referencia, la cual, por lo demás, está en plena armonía con las disposiciones constitucionales que consagran las garantías de la defensa procesal y el debido proceso, este Tribunal, ex artículo 321 del citado Código, la acoge y hace suya y, a la luz de sus postulados, considera que, contrariamente a lo decidido por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, la promoción de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, hecha en forma autónoma por la parte demandada en el caso de autos, es decir, sin haber formulado conjuntamente oposición al pago intimado, no es por tal razón extemporánea por prematura, sino que, por el contrario, se hizo tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, y así se declara.

En efecto, de la nota de Secretaría cuya copia certificada cursa al folio 28 del presente expediente, consta en forma auténtica que el 19 de noviembre de 2003 correspondió al último día de despacho del lapso previsto en los artículos 663 y 664, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición al pago intimado y/o promover cuestiones previas; y en virtud de que, según se evidencia de la correspondiente nota de recibo cuya copia obra al folio 22 vuelto, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda se interpuso por el demandado en escrito presentado ante el a quo el 12 del mismo mes y año, que correspondió al tercer día de despacho de dicho lapso, resulta irrevocable a toda duda que dicho acto procesal se efectuó temporáneamente.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

…/…


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara TEMPESTIVA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, promovida ante el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2003, por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia, se ORDENA a dicho Juzgado darle a la referida cuestión previa la tramitación correspondiente prevista en la norma contenida en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por la remisión ordenada por el parágrafo único del artículo 664 eiusdem.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2003, por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 del citado mes y año, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual declaró extemporánea, por prematura, dicha cuestión previa. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

TERCERO: Dado el carácter revocatorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega.

En la misma fecha, y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega