REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2004, por el demandado, ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNÁNDEZ, asistido por los abogados LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ y MARÍA CAROLINA VALDIVIESO GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 06 del citado mes y año, proferida por la Jueza Temporal N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la adolescente GENICE KATERIN MELEAN DÍAZ contra su padre biológico, el apelante AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNÁNDEZ, por establecimiento de obligación alimentaria, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de alimentos y, en consecuencia, fijó como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, más dos bonos especiales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, para que el demandado contribuya con los gastos escolares y “decembrinos” (sic) de la prenombrada adolescente. Asimismo dispuso que las referidas cantidades tendrían “un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría (sic) y Bonos Especiales ante (sic) fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic).

Por auto del 24 de mayo de 2004 (folio 87), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto tal apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de julio del mismo año (folio 93), le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 eiusdem, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto.

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 12 de julio de 2004, el demandado apelante, ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNÁNDEZ, asistido de los abogados MARÍA CAROLINA VALDIVIESO GARCÍA y LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ, formuló algunos alegatos y, con fundamento en los mismos, solicitó se declarara sin lugar la medida cautelar establecida y se reconsiderara la cantidad condenada a pagar por concepto de obligación alimentaria.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 16 de julio de 2004 (folio 98) para dictar sentencia definitiva en esta causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
Ú N I C A

En los procedimientos judiciales por fijación de obligación alimentaria --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, debe ser oído en un solo efecto.

A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la mencionada Ley Orgánica, considera esta Superioridad que, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 178 de dicho Texto Legal, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En consecuencia, estima el juzgador que, habiendo sido admitida en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituía carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el a quo, para que fuesen remitidas al Tribunal distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento tanto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, como de la materia objeto del recurso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante la Alzada correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obran agregadas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, ni el de la contestación a la demanda.

Estima el juzgador que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales en el presente expediente, cuya aportación, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, al apelante de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a este Tribunal conocer los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia, lo cual constituye óbice procesal para que este Juzgado de Alzada ejerza cabalmente su potestad jurisdiccional para reexaminar ex novo e íntegramente tal controversia y controlar la legalidad de la sentencia apelada, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en esta causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERA: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2004, por el demandado, ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNÁNDEZ, asistido por los abogados LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ y MARÍA CAROLINA VALDIVIESO GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 06 del citado mes y año, proferida por la Jueza Temporal N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio, seguido contra el apelante, por su hija, la adolescente GENICE KATERIN MELEAN DÍAZ, por fijación de obligación alimentaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega