REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2004, por la accionante, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLORZANO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 08 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, in limine litis, INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Jueza Temporal, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, por desalojo; y, finalmente, dispuso que por la naturaleza del fallo “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Por auto del 19 de julio de 2004 (folio 149), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes, lo cual procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 02 de julio de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.422, domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida por la abogada THAILY LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.981, mediante el cual interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el referido auto de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Jueza Temporal, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.

Como fundamento fáctico de su pretensión de amparo, la accionante expuso lo siguiente:

Que mediante formal libelo de demanda, su apoderada, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, ejerció una acción contra el ciudadano JESÚS ESTRADA MOLINA, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y, en tal sentido, solicito el desalojo del inmueble ubicado en la calle 3, casa N° 6 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual ocupa en calidad de arrendatario; demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución, a cargo para entonces del Juez, abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA.

Que mediante auto del 24 de abril del 2003, el prenombrado Juez decretó medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del acta que obra en el cuaderno de secuestro del respectivo expediente N° 6.336.

Que mediante diligencia de fecha de 02 de diciembre de 2003, su apoderada, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS solicito a dicho Tribunal la autorizara para arrendar el inmueble de su propiedad antes identificado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año.

Que el 16 de diciembre del mismo año, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA entró a conocer de dicha causa en virtud de que el Juez Provisorio, abogado LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA disfrutaba para entonces de las vacaciones correspondientes, todo lo cual consta del auto de esa fecha que obra al folio 31 del expediente principal. Que en dicho auto, la referida Juez Temporal dispuso, que a partir de esa fecha, empezaba a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez fenecido el lapso probatorio, si otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Que la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA a pesar de haber acordado dicho lapso en el auto de avocamiento al conocimiento de la causa, en forma “unicitada (sic), con una prontitud y rapidez poco usual en dicho Tribunal” (sic) procedió en auto de la misma fecha a revocar por contrario imperio la “autorización legal” (sic) que le había sido otorgada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2003, “sin que conste de autos que persona alguna se lo haya solicitado y que sea precisamente en este expediente donde se haya pronunciado sin dejar transcurrir el termino (sic) consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusarla” (sic) por encontrarse incursa con la mencionada Juez Temporal en la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, es decir, por “enemistad manifiesta”, hechos que no pudo demostrar al transcurrir el referido término.

Que tampoco fue debidamente notificada del avocamiento de dicha Jueza Temporal, motivo por el cual se le privó de la posibilidad de ejercer contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación correspondiente.

Alega la accionante que con ese proceder el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la prenombrada Jueza Temporal, le violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser notificado, a ser oído, a ser juzgado por el Juez Natural y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49, ordinales 1º, 3º y 4º, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron sucintamente expuestas, la quejosa concluye interponiendo recurso de amparo constitucional contra el prenombrado Juzgado de Municipio, al cual sindica como agraviante y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, solicitó se decrete la reposición de la referida causa, contenida en el expediente Nº 6336, “al estado de que se notifique el avocamiento de la Juez Temporal YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, y se deje transcurrir el término de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado por la misma Juez Temporal, y se declaren nulas todas las actuaciones posteriores que fueron practicadas en dicha causa”.

Junto con el escrito libelar, la quejosa produjo copia fotostática certificada del expediente N° 6336 de la nomenclatura del Tribunal sindicado como agraviante, contentivo del juicio en que se produjo la decisión impugnada en amparo, y de su correspondiente cuaderno de secuestro (folios 12 al 132).

Por auto del 07 de julio de 2004 (folio 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo constitucional, y respecto a su proveimiento acordó resolver lo conducente por auto separado.

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró, in limine litis, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, por considerarla incursa en las causales previstas en los ordinales 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, dicho Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión cuestionada en amparo, mediante la cual la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de diciembre de 2003, por el que se concedió autorización al actor para arrendar el inmueble secuestrado era impugnable por vía de apelación y, que ese recurso ordinario no fue ejercitado por la parte actora ni su apoderado judicial contra dicha decisión, así como tampoco contra la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, circunstancias estas que --en criterio del a quo--hacen inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la precitada Ley Orgánica, “por tratarse de una acción excepcional y extraordinaria que en modo alguno puede ser usada caprichosamente por las partes y menos aún sin el agotamiento de los recursos ordinarios”.

Asimismo, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el 16 de diciembre de 2003, fecha en que se dictó la sentencia cuestionada, hasta el 02 de julio de 2004, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, consideró el Tribunal de la causa que ésta también es inadmisible, en virtud de haberse operado la caducidad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 6 de la mencionada Ley.

Y, finalmente, en criterio del Juez de la primera instancia, la acción de amparo propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 1° del tantas veces mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el juicio en que se dictó la decisión impugnada en amparo se produjo cosa juzgada, en razón de que concluyó mediante sentencia definitivamente firme.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de consulta o apelación, de dicho proceso de amparo constitucional, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de amparo constitucional propuesta es inadmisible o no, como la declaró, in limine litis, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada o revocada y, a tal efecto, se observa:

De las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (el subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y criterios expuestos, procede a decidir la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

De los hechos y alegatos expuestos por la accionante en el escrito introductivo de la instancia y de su petitum, se evidencia que la acción propuesta en la presente causa es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la decisión contenida en auto de fecha 16 de diciembre de 2003, cuya copia certificada obra al folio 86, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en el juicio seguido por la quejosa YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO contra el ciudadano JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de diciembre de 2003, dictado por el Juez Provisorio de ese Juzgado, por el que se le otorgó a la demandante autorización para arrendar el inmueble secuestrado objeto de contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

Como fundamento de dicha pretensión de amparo, la accionante, en resumen, alegó que esa decisión judicial es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y a ser juzgada por el Juez natural, en virtud de que fue proferida de oficio por la prenombrada Jueza Temporal en la misma fecha en que, por auto expreso, se avocó al conocimiento de la causa, sin haber dejado transcurrir el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusarla por encontrarse incursa en la causal contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, por cuanto entre ellas existe enemistad manifiesta.

Por otra parte, la quejosa justifica la interposición de la acción de amparo, alegando que no pudo interponer recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, debido a que la prenombrada Jueza Temporal omitió notificarla de su avocamiento, incumpliendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 14 del citado Código.

Por ello, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la accionante pretende se dicte mandamiento de amparo mediante el cual se reponga la causa en que se dictó la decisión impugnada, al estado de que se le notifique el avocamiento de la Jueza Temporal de marras y se deje transcurrir el lapso de tres (3) días a que hace referencia el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se declaren nulas todas las actuaciones que fueron practicadas en dicha causa.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la quejosa, considera el juzgador que la notificación del avocamiento de dicha Jueza Temporal resultaba innecesaria, en virtud de que tal acto de comunicación procesal, según lo ha establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (vide: entre otras sentencia N° 00322, de fecha 27 de abril de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), sólo procede en el supuesto de que la incorporación del nuevo Juez ocurra encontrándose el juicio paralizado; y, en el caso de especie, según se evidencia de los autos, el proceso se hallaba en curso para el 16 de diciembre de 2003, fecha en que la Jueza Temporal se incorporó a conocer de la causa y dejó constancia de ello por auto cuya copia certificada obra agregada al folio 85, pues, catorce (14) días antes, es decir, el 02 de diciembre del citado año, la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, hoy quejosa, diligenció en el expediente solicitando se autorizara a su mandante para arrendar el inmueble secuestrado, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, a cargo de su Juez Provisorio, por auto del 05 de diciembre de 2003 (folio 84). Por ello, resulta evidente que, para la oportunidad en que dicha jurisdicente entró a conocer de la causa y dictó la decisión interlocutoria cuestionada, la misma se encontraba en curso y, por ende, la demandante a derecho, por lo que ésta tuvo la posibilidad de alzarse contra dicha decisión, interponiendo contra ella recurso de apelación de conformidad con el artículo 310, in fine, del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio procesal ordinario adecuado, eficaz y acorde con la protección constitucional.

Mas, sin embargo, observa el Tribunal que de los autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa haya ejercido recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que la accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho medio de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Por ello, resulta evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la sentencia vinculante del 23 de noviembre de 2001 dictada por la mencionada Sala, antes citada, es inadmisible, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, y así se declara.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, de la revisión de los autos constató esta Superioridad que el juicio en que se dictó la decisión impugnada en amparo, fue concluido mediante sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la hoy quejosa; fallo éste que fue declarado firme por auto del 20 de abril de 2004 (folio 126), en virtud de que contra el mismo no se ejerció recurso de apelación, y para la fecha de interposición de la solicitud de amparo se encontraba en fase de ejecución forzada. Por ello, resulta evidente que la acción de tutela constitucional propuesta también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, habiendo concluido dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución, no es dable la reposición del procedimiento a su fase de cognición, lo cual hace irreparable la situación jurídica denunciada como infringida por la decisión interlocutoria impugnada en amparo, y así se declara.

Y, finalmente, considera esta Superioridad que en el caso de autos también se produjo la caducidad de la acción de amparo interpuesta, contemplada en el cardinal 4 del precitado artículo 6, lo cual también la hace inadmisible, en virtud de que desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada hasta aquella en que se interpuso la solicitud de amparo, transcurrieron más de seis (6) meses. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la accionante, por lo que resulta procedente la confirmatoria, con base en los argumentos anteriormente expuestos, del fallo apelado, en lo que respecta a la decisión por la que se declaró inadmisible la acción de amparo.

Finalmente, observa el juzgador que en la sentencia de marras el Tribunal de la causa omitió emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la temeridad de la acción propuesta, lo cual debió hacer por imperativo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, la parte resolutiva de dicha sentencia será modificada en los términos que se expresarán en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de julio de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, contra la decisión contenida en auto de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Jueza Temporal, abogada YALITZA ALARCÓN ZANABRIA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2004, por la accionante, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA SOLÓRZANO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 08 de julio de 2004, por el prenombrado Tribunal.

Queda en estos términos MODIFICADA la parte dispositiva del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega