GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de agosto del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de agosto de 2004, en virtud de la inhibición de fecha 05 de l mismo mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana DENIS DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ y OTROS, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente Nº 10221 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta que obra agregada a los folios 3 y 4, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) De la revisión minuciosa que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observo que al folio 504 del expediente (segunda pieza), obra un Poder (sic) Apud Acta, en el cual el abogado en ejercicio MOISES TROCONIS, en su carácter de Apoderado (sic) de la parte demandada, sustituye el poder que le fuera conferido en el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Número (sic) 25.372, para que actúe en el proceso como Apoderado (sic) de la parte demandada, persona incursa conmigo en causal de inhibición por enemistad manifiesta, surgida con motivo de los improperios que dicho abogado hiciera en mi contra en fecha primero de Julio (sic) del dos mil dos, haciéndome responsable de las actuaciones y decisiones que como Juez tengo que hacer, argumentándolas en el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ningún Tribunal de la República hasta la presente fecha haya declarado mi responsabilidad personal al respecto, considerando tal actitud de dicho abogado una falta de respeto y consideración hacia mi persona, ante la investidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación profesional que como Juez de la República tengo y un atentado a mi honor personal y a mi propia imagen, derechos estos consagrados en el artículo 60 ejusdem (sic), todo lo cual desde esa fecha ha creado en mi natural animadversión en contra del abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO, y de entrar a conocer sobre materia en el presente proceso, sería poner en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, me inhibo de entrar a conocer en la presente causa, por aparecer como Apoderado (sic) de la parte demandada el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO, por enemistad manifiesta con el mismo, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, (sic) dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra del abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO”. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Observa el juzgador que el susodicho Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el abogado GUSTAVO RAMÓN ESPINOZA PINO. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, actúa como apoderado de la parte demandada, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según así consta del correspondiente instrumento poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 14 de octubre de 1991 (folio 02).

No obstante tal error del Juez inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandada, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente al apoderado de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.

Como corolario de lo expuesto, estima el juzgador que la inhibición en referencia, no obstante el indicado error, por las razones que se dejaron expuestas, fue hecha en forma legal y está fundada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega