GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de agosto del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 23 de agosto de 2004, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 03 del mismo mes y año, inserta al folio 14 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio que cursa por ante el referido Juzgado signado con el N° 19714, intentado por el ciudadano ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO contra el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, por cobro de bolívares por intimación.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 14, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Con fundamento en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, contra: ANGEL FRANCISCO CASTILLO PACHECO, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento, con la sentencia dictada en fecha dieciséis de Diciembre (sic) del dos mil dos, que obra agregada a los folios 07 al 11 del expediente, en la cual declaré inadmisible la demanda por considerar que la parte actora optó por el procedimiento que no era correcto y que el lapso para intentar la demanda había caducado, todo lo cual consta en la sentencia anteriormente, decisión que fue apelada y el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA (sic), en fecha 26 de Abril (sic) del 2.004 (sic), declaró con lugar dicha apelación, tal y como consta de los folios 32 al 42 del expediente, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada y apelada y ordenándole a este Juzgado admitir la referida demanda intimatorio intentada, considerando este Juzgador que con la decisión dictada por mi he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio. En consecuencia, y con fundamento en la sentencia dictada por mi, en fecha dieciséis de Diciembre (sic) del dos mil dos, al declarar inadmisible la demanda incoada, analice y valore los documentos fundamento de la acción (Letras de Cambio), en tal virtud, me inhibo de continuar conociendo sobre el presente juicio, por adelanto de opinión, fundamentando mi inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señalo para que sean remitidas a la Alzada quien decidirá la incidencia de inhibición por mi propuesta, los siguientes folios: copia del libelo de la demanda (folio 01); copias de las Letras de Cambio (folios 02 y 03); copia de la sentencia dictada por mi (folios 07 al 11); copia de la sentencia dictada por la mi (sic) (folios 32 al 42) y de la presente inhibición (folio 52). Terminó y conformes firman. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó la parte contra quien obre el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que el impedimento obra contra la parte actora, ciudadano ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente el requisito de procedencia indicado bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Así se declara.
Como corolario de lo expuesto, estima el Juzgador que la inhibición en referencia, por las razones que se dejaron expuestas, fue hecha en forma legal y está fundada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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