REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 1999, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: Declaró con lugar la demanda interpuesta y, en virtud de tal declaratoria, condenó a la parte demandada a pagarle al accionante, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 331.778,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con la correspondiente corrección monetaria, desde el 13 de enero de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decretara la sentencia consultada, con exclusión de los siguiente lapsos: Del 01-07 98 al 10-07-98 (Paro de Empleados Tribunalicios); del 15-08-98 al 15-09-98 (vacaciones judiciales); del 23-12-98 al 06-01-99 (vacaciones judiciales) y del 15-08-99 al 15-09-99 (vacaciones judiciales). Y, finalmente, eximió de las costas del juicio a la parte perdidosa.

Remitido a distribución el presente expediente, el conocimiento de dicha consulta le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 de julio de 2001 (folio 113), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto del 25 de febrero de 2002 (folio 114), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y, mediante auto de esa misma fecha (folios 114 vuelto), por observar que la misma se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo, mutatis mutandi, jurisprudencia de casación sentada en fallos de fechas 09 de agosto de 1995, 27 de junio y 23 de octubre de 1996, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendarios consecutivos siguientes, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2001, y a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 14 de marzo de 2002 (folio 117), el Juez Provisorio, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 118), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del mencionado Juez Provisorio, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 119), el Juez Provisorio, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 120), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del mencionado Juez Provisorio, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 1 al 4), ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JESUS BENIGNO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.053 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, quien con fundamentó en los artículos 3, 10, 13, 104, 108, 125, 174, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Nº 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, interpuso formal demanda contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, para que conviniera en pagarle, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445.126,66), más las costas y costos del proceso.

Junto con el libelo el actor produjo copia fotostática certificada de actuaciones que obran en el expediente trabajo Nº 263 que cursó por ante el Tribunal a quo, relativo al juicio seguido por el actor JESÚS BENIGNO PEÑA contra la demandada ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, por calificación de despido (folios 5 al 22).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 1998 (folio 23), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Presidente, ciudadano LUBÍN DÍAZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de enero de 1998 (folio 25 al 27), el Tribunal a quo decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, una vez que el actor demostrara haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, que hubiese agotado la vía administrativa.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1998 (folio 28), el actor consignó copia simple de comunicación que dirigiera al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida el 21 del mismo mes y año, reclamando el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 445.126,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 04 de febrero de 1998 (folio 30), la parte demandante confirió poder apud acta al abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, para que lo representara en el presente juicio.
Por auto del 05 de febrero de 1998 (folios 31 y 32), el Tribunal de la causa decidió que mediante la consignación de la comunicación a que se ha hecho referencia anteriormente, el actor no ha demostrado haber agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 32 del la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud de que no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 409 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 1998 (folio 33), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderado actor, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida y en las razones allí expuestas, solicitó que, previa revocatoria del auto antes mencionado, fuese admitida la demanda y se le diera el curso de ley.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1998 (folios 34 al 36), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio las decisiones dictadas en fechas 19 de enero y 05 de febrero de 1998 y, en tal virtud, ordenó proceder a admitir la demanda interpuesta, lo cual hizo por auto de fecha 02 de marzo de 1998 (folio 37), ordenando igualmente el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, acordó la notificación del Procurador General del Estado Mérida.

Previa solicitud formulada por el apoderado actor, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 1998 (folio 40), ordenó que la citación de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida se hiciera en la persona del para entonces su Presidente, ciudadano EDUARDO MORA.

Practicada la citación del mencionado ciudadano EDUARDO MORA NOGUERA, éste, asistido por el abogado ELIECER CARRERO CORTI, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 20 de abril de 1998 (folios 48 al 51), dio contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1998 (folio 53), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderado actor, promovió el valor y mérito de las actas procesales, especialmente de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de los cuales --en su criterio-- se desprende el pago incompleto de los derechos y prestaciones que corresponden a su representado, así como también que la fecha de la cesación de la relación laboral es la oportunidad en que en nombre de su mandante recibió a reserva el monto consignado por la parte laboral como sus derechos laborales.

Asimismo, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1998 (folio 52), el ciudadano LUIS EDUARDO MORA NOGUERA, en su carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, asistido por el abogado ELIECER CARRERO CORTI, invocó el valor y mérito de las actas procesales. Igualmente, en el capítulo II de dicho escrito expresó lo siguiente: "De conformidad con lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promuevo para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que cesó la relación laboral alegada en el libelo de la demanda, es decir, el día 23 de enero de 1996, tal como lo alega al reclamante al sostener que fue el día 05 de febrero de 1996, cuando recibió el oficio de despido con fecha retroactiva el día 23 de enero de 1996; y no la supuesta fecha del día 10 de abril de 1997, alegada posteriormente tal como lo señalé en el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda y que ahora aclaro al tribunal, pues mal podría sostenerse esta última fecha como culminación de la relación laboral, si la fecha sostenida por el actor en su reclamación fue la del 23 de enero de 1996 y la demanda se admitió en fecha 18 de diciembre de 1996; por lo que a confesión de parte reelevo (sic) de prueba".

Por auto de fecha 04 de mayo de 1998 (folio 54), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho dichas probanzas.

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó informes ante el Tribunal de la causa.

Después de vencido el lapso ordinario y el término de diferimiento acordado, en fecha 07 de diciembre de 1999 (folios 65 al 92), el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

En virtud de que dicha decisión fue pronunciada fuera del término de diferimiento, el a quo, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, a cuyo efecto libró las correspondientes boletas, las cuales, en fecha 10 de enero de 2000, fueron fijadas por el Alguacil en la puerta del local sede del Tribunal de la causa, en virtud de que ninguno de los litigantes indicó domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 eiusdem.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1º de febrero de 2000 (folio 96), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Cumplidos con los correspondientes trámites de sustanciación de la Alzada, en fecha 28 de abril de 2000, este Tribunal dictó sentencia (folios 97 al 103), mediante la cual, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad al 11 de enero de 2000, incluido el auto de fecha 24 de abril del mismo año, por el cual el Juzgado a quo, ordenó elevar en consulta su sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 1999. En consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 12 de enero de 2000, a fin de que el mencionado Tribunal de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y el parágrafo único del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, ordene la notificación del Procurador General del Estado Mérida, haciéndole saber de la publicación de dicho fallo, cuya copia certificada deberá acompañarse con dicha comunicación.

Recibido nuevamente el presente expediente en el Tribunal de la causa, éste dio cumplimiento a dicha decisión de alzada, practicándose en consecuencia la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de la publicación de la sentencia de primera instancia.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2001 (folio 111), fue elevada en consulta la sentencia definitiva proferida el 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado de la causa.

Remitido a distribución el presente expediente, el conocimiento de dicha consulta le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 de julio de 2001 (folio 113), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo introductivo de la instancia (folios 1 al 4), el ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en síntesis, expuso que en fecha 15 de febrero de 1989 comenzó a prestar sus servicios, en calidad de mensajero, en la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, en un horario comprendido de 8 a.m. a 3 p.m., de lunes a viernes. Que el 23 de enero de 1996 fue despedido injustificadamente, oportunidad para la cual devengaba un salario de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.752,50) quincenales, más TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) por concepto de bono de alimentación y transporte, es decir, que mensualmente percibía como salario la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.505,oo), más SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por el referido bono.

Expresa igualmente el accionante que, en fecha 26 de febrero de 1996, interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual cursó en el expediente Nº 263, cuya correspondientes actuaciones anexa. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el mencionado Tribunal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos. Que después de agotadas todas las diligencias legales para la ejecución de la susodicha sentencia, la demandada depositó a su favor la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 803.835,31), suma ésta que, a través de su apoderado, recibió bajo reserva de reclamar el faltante de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de corresponderle una cantidad mayor, como lo demostró con el cálculo elaborado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, según el cual le correspondía un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.236.082,21), existiendo entonces entre lo depositado y lo que le correspondía, una diferencia de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 432.246,90). Que con la citada cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 803.833,31) que pagó la Asamblea Legislativa, con la que pretendió liberarse de su obligación, canceló parcialmente los siguientes conceptos:

"1) Por concepto de indemnización doble, preaviso, antiguedad (sic), vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año 1996 y fracción del año 1997, es decir, con arreglo a un total de 636,51 días a bonificar a razón de bolívares SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 716.84), cada uno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 456.275,83). 2) Por concepto de salarios caídos, desde el 05 de Febrero (sic) de 1996, egún (sic) sentencia hasta el día 10 de Abril (sic) de 1997, es decir, con arreglo a un total de 425 días a bolívares SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 716,84) cada uno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 304.657,oo). 3) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.902,48). Y, 4) Por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196.164,79)".

Asimismo, expone el actor que la cantidad depositada por la parte patronal es muy inferior a la que le corresponde legalmente, siendo inclusive mayor a la calculada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, organismo que omitió deducir algunos conceptos laborales que reclamará en razón de la irrenunciabilidad de los derechos de esa índole consagrados por la Ley. Que debido a los aumentos salariales ocurridos en los dos últimos años, tanto el salario real como el integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, superan el salario utilizado por la Asamblea Legislativa para deducir sus prestaciones sociales, como el calculado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que será en base al salario que realmente le correspondía para el 10 de abril de 1997, que reclamará sus prestaciones sociales y el resto de derechos laborales. Que en virtud de lo expuesto, como derechos laborales exigibles a la fecha de la terminación de la relación laboral (10 de abril de 1997), y por el tiempo que ella duró, es decir, desde el 12 de febrero de 1989 (8 años, 1 mes y 28 días) le correspondía los conceptos siguientes:

“ULTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 21.505,00.
INCREMENTO SALARIAL 25% (DECRETO 1.309): “ 5.376,25.
SALARIO BASE AL 30 DE ABRIL DE 1996: “ 26.881,25.
SALARIO INTEGRAL AL 10 de Abril de 1997 (diario) “ 1.112,57.
CONCEPTOS LABORALES EXIGIBLES AL 30 DE ABRIL DE 1997:
VACACIONES CUMPLIDAS (Años 1995-1996 y 1996-1997)
41 días x 896,04 Bs. (sic)…………………………… . Bs. 36.737,64;
VACACIONES FRACCIONADAS (13-2-97 AL 10-4-97)
3,8 días x 896,04Bs (sic)……………………………… “ 3.404,95
BONO VACACIONAL (Años 1995-1996 y 1996-1997)
24 días x 896,04: Bs.…………………………………….” 21.504,96
AGUINALDOS (Años 96 y fracción del 97)
75 días x 896,04: Bs.…………………………………….” 67.203,oo
SALARIOS CAIDOS (febrero del 96 al 10-4-97)
14 meses y 10 días x 896,04: Bs.………………….…..” 385.297,90
SALARIOS RETENIDOS:
- 2a. quincena Enero (sic) de 1996 …………………...” 13.440,62
- 75% Salario (bonificación especial Decreto 1309)
por 8 meses más quince días para trabajadores –
con salario inferior a Bs. 50.000,oo…………..……..” 174.728,11
DESCANSO SEMANAL (Art. 157 Ley Orgánica del Trab) (sic))
12 días x 896,04, Bs.…………………………………” 10.752,48
PREAVISO (Doble indemnización 125 L.O.T.)
60 días x 2 x 1.112,57, Bs.…………………………….” 133.508,40
ANTIGÜEDAD (Doble indemnización Art. 108 L.O.T.)
30 días x 8 años = 240 x 1.112,57: Bs.……………….” 534.033,60
INTERESES SOBRE PRESTACIONES (Al 10-11-9%) Aproximadamente según tasas del Banco Central “ 64.515,oo”.

Que los conceptos antes indicados suman un gran total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.445.126,66), cantidad ésta que legalmente le correspondía para el momento en que el patrono dio por terminada la relación laboral, por lo que restándole a esa cantidad el total del monto consignado por el patrono, esto es, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), aún le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445.126,66), más los intereses que sigan devengando las prestaciones sociales no canceladas y la indexación por inflación sobre el saldo deudor que reclama.

En base a las anteriores consideraciones, el actor concluye demandando, por la vía laboral, a la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, para que convenga o a ello la condene el Tribunal, en pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445.126,66), por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales que --asevera-- legalmente le corresponde según la descripción efectuada en el escrito libelar, más las costas y costos del juicio.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 1998, el ciudadano EDUARDO MORA NOGUERA, en su carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, asistido por el abogado ELIECER CARRERO CORTI, procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando pormenorizadamente los hechos alegados como fundamento de la pretensión deducida, así como los conceptos reclamados. Asimismo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la excepción de prescripción de la acción propuesta, que se resume a continuación:

1. Que no es cierto que su representada le adeuda al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 445.126,66), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

2. Que rechaza y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.736,64), por concepto de vacaciones cumplidas, así como la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.404,95), por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que la fueron debidamente canceladas, así como le fue cancelado el bono vacacional, en la liquidación final.

3. Que rechaza y contradice el concepto reclamado por aguinaldos por la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 67.203,00); pues los aguinaldos del año 96 y fracción del año 97, fueron debidamente cancelados; los del año 96 en su debida oportunidad, y la fracción dentro de la liquidación final.

4. Que rechaza y contradice el concepto reclamado por salarios caídos, por cuanto los salarios caídos de febrero del 96 al 10 de abril de 97, le fueron cancelados en la liquidación final conforme a sentencia del juzgado de primera instancia del trabajo de fecha 19 de noviembre.

5. Que rechaza y contradice el concepto reclamado por salarios retenidos, por cuanto el actor no especifica con suficiente claridad lo pretendido en este punto, toda vez que dentro de los salarios caídos su representada cumplió con esta obligación, por lo que destaco que su representada debe cancelar los salarios caídos, y que mal puede la parte actora pretender que se le cancelen los salarios retenidos.

6. Igualmente rechaza y contradice, el concepto reclamado por descanso semanal por cuanto su representada cumplió con este pago en lo concerniente a las vacaciones cumplidas, como lo indico anteriormente.

7. Que rechaza y contradice, el concepto reclamado por preaviso, por cuanto su representada cumplió en cancelárselo, tal como lo indica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún caso es de manera doble como lo pretende el actor en su libelo de demanda, sino que seria el equivalente, es decir, sesenta días.

8. Seguidamente rechaza y contradice, el concepto reclamado por antigüedad, por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado en la liquidación final, y que en ningún caso puede ser cancelado como lo pretende la parte actora, o sea, doble.
9. Y finalmente rechaza y contradice, el concepto reclamado por intereses sobre prestaciones, toda vez que el mismo le fue debidamente cancelado en su liquidación final.

Que en virtud del análisis que antecede le señala a la ciudadana Juez que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445.126,66) a la parte actora, e igualmente rechaza que su representada tenga que cancelarle a la parte actora los intereses que sigan devengando las prestaciones sociales, supuestamente no canceladas. Y por ultimo, rechaza que su representada le tenga que cancelar la indemnización por inflación sobre el saldo deudor que reclama la parte actora.

En su capítulo II, alega el representante de la parte demandada que, en fecha 10 de abril de 1997, su representada consigno a favor del actor la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que, consigno dicha cantidad únicamente para no verse involucrado en un procedimiento estéril, señalando que es de allí que el actor aparte de reclamar honorarios profesionales en una anterior demanda, le continua reclamando a su representada otros conceptos, sin tener razón para ello.

En su capítulo III, la parte accionada opone para que sea resuelto como punto previo al fondo de la demanda, la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, (sic) “el cual establece que todas las acciones laborales prescriben al año, contado a partir de la extinción del contrato de trabajo, y como dice el actor que la relación laboral ceso el día 10 de abril de 1997, y a tenor de lo previsto en el articulo 64 de la citada Ley, la prescripción sólo se interrumpe con la citación del demandado, cosa que en este juicio no ocurrió, por cuanto desde la fecha en que supuestamente ceso la relación laboral, hasta el día que se dio por citado, 14 de abril del presente año de 1998, transcurrió más de un año, por lo que pide que opere la prescripción propuesta”.

Finalmente, solicitó que se abriera a pruebas el presente juicio.

Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999 (folios 65 al 92), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a la siguiente motivación:

“(omissis)
TERCERO:
Corresponde primeramente a esta Sentenciadora resolver como punto previo al fondo, la defensa de Prescripción de la acción laboral, interpuesta por el ciudadano: PEÑA JESÚS BENIGNO contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MERIDA.
Alega la parte demandada "que la acción prevista en el Artículo (sic) 6l de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la extinción del contrato de Trabajo; y que la relación laboral existente entre ambos cesó el día 10 de Abril de 1997, y a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la citada Ley, la prescripción sólo se interrumpe con la citación del demandado, cosa que en este juicio no ocurrió por cuanto desde la fecha en que supuestamente cesó la relación laboral hasta el día en que la parte se dió (sic) por citado, 14 de Abril (sic) de 1998, transcurrió más de un año, por lo que operó la prescripción propuesta"
Para resolver este punto, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos (sic) 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente:
"Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (l) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad." (sic)
La prescripción se interrumpe cuando el trabajador incoa una demanda o intenta conciliación por vía judicial o cuando existe un reconocimiento de la deuda efectuada por el patrono.
La disposición contenida en el Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo nos señala las diferentes formas de interrumpción (sic) de la prescripción laboral, que de conformidad con el Artículo (sic) 61 y 62 de la misma Ley dicha acción proveniente de la relación laboral prescribe al año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y a los dos (2) años para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales contada a partir de su acaecimiento (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observamos que por ante este mismo Juzgado se tramitó un juicio de Estabilidad Laboral incoado por el trabajador Jesús Benigno Peña contra la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, por cuanto la misma había prescindido de sus servicios a partir del día 13 de Enero de 1996, cuya solicitud fue admitida en la oportunidad de Ley.- En fecha 15 de Octubre de 1996 se dictó sentencia donde se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios caídos, calculados a razón de un salario de 716,85 bolívares (sic) diariamente, para un sueldo mensual de Bs. 21.507,00. En fecha 28 de Noviembre (sic) de 1996, se declaró firme la misma.
Consta en el expediente igualmente como copia fotostática certificada escrito de fecha 10 de Abril (sic) de 1997 donde la parte demandada consigna la cantidad de Bs. 1.000.000,oo a favor del trabajador JESÚS BENIGNO PEÑA de conformidad con los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes conceptos que textualmente me permito transcribir:
1º) Por concepto de indemnización doble, preaviso, antigüedad (sic), vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año 1996 y fracción del año 1997, es decir con arreglo a un total de 636,51 días a bonificar a razón de bolívares SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 716,84), cada uno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (bs. (sic) 456.275,83).
2º) Por concepto de salarios caídos, desde el 05 de Febrero de 1996, según Sentencia, hasta el día 10 de Abril de 1997, es decir con arreglo a un total de 425 días a bolívares SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 716,84) cada uno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 304.657,oo).
3º) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.902,48) y
4°) Por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 196.164,69 ).
Consignación esta que fué (sic) solicitada por la parte accionante en fecha 14 de Abril de 1997, bajo reserva, en virtud de las consideraciones siguientes:
l) La demandada no puede fijar unilateralmente y a capricho el monto de los derechos pecuniarios laborales del reclamante ; 2) Esos derechos deben calcularse en base al monto real del salario del Trabajador para el momento de la definitiva terminación de la relación laboral; 3) Esos mismos derechos y cualquiera otro que la Ley estableza (sic) en beneficio del trabajador, son irrenunciables por mandato constitucional; 4) La consignación hecha no cubre el monto que legalmente le corresponde al Trabajador y menos aún las costas procesales.
Del resumen anteriormente realizado, se desprende que, la parte patronal persistió en el despido del Trabajador JESUS BENIGNO PEÑA en fecha l0 de Abril de 1997, con la consignación que ya se hizo referencia, por lo que fue (sic) en esa fecha donde se dió (sic) por terminada la relación laboral, al ser aceptada por el propio trabajador, si esto es así, lo que nos queda es hacer un breve cómputo desde la fecha 10 de Abril de 1997, como se indicó antes , día en que se dió (sic) por concluída (sic) la relación laboral hasta la fecha en que la parte accionante interpone la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Asamblea Legislativa del Estado Mérida .
Ahora bien, la presente demanda fué (sic) presentada por ante este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 1997, como se desprende de la nota estampada por la Secretaria del Juzgado, la cual obra al vuelto del folio 4 del expediente, y se 1ee así: " Presentado hoy dieciocho de Diciembre de 1997, siendo las 11:10 a.m. horas por sus firmantes constante de cuatro (4) folios útiles, más anexo(s) en dieciocho (18) folios (Firmado) La secretaria Abg. Mariana Aponte Quintero.
la (sic) misma fué admita en fecha 02 de Marzo de 1998 ( folio 23) en vista de una series de reposiciones a los fines de que el actor pudiese agotar la via (sic) administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo .
Al vuelto del folio 44 del expediente corre deligencia (sic) suscrita por el Alguacil del Tribunal, la cual se lee textualmente asi (sic):
"En horas de Despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Marzo (sic) de mil novecientos noventa y ocho comparece por ante este Tribunal RAMÍREZ CAMACHO JOLIVERT JOSÉ en su carácter de Alguacil titular del mismo quién expuso: "De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta a la ciudadana Juez que en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso siendo las 10:40 A.M. (sic) me trasladé a las instalaciones donde funciona el Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida -Palacio de Gobierno de esta ciudad de Mérida; donde encontré al ciudadano EDUARDO MORA e imponiéndole el objeto de mi visita en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MERIDA haciéndole entrega de los recaudos de citación, negándose sin embargo a firmar la boleta respectiva por cuanto manifestó que primero dichos recaudos debían ser revisados por la consultoría jurídica; dejando en su poder copia de la compulsa, manifestándole estar citado en el presente procedimiento. Motivo por el cual consigno en este acto en un folio (01) útil boleta de citación sin firmar a los fines legales consiguientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (FIRMADOS ) LA SECRETARIA ABG. MARIANA APONTE QUINTERO, EL ALGUACIL RAMÍREZ CAMACHO JOLIVERT JOSÉ. Está el sello a tinta del Tribunal.
Si esto es así, tenemos que la parte accionada quedó legalmente citada en fecha 24 de Marzo de 1998, que sólo faltaba la entrega de la Boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera a dar contestación a la Demanda, por cuanto el ciudadano Eduardo Mora se había negado a firmar la boleta respectiva, pero entregándole en su poder la compulsa correspondiente, en la misma fecha.
De lo antes expuesto se infiere que si la terminación de la relación laboral concluyó en fecha 10 de Abril de 1997, que la demanda fué (sic) interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 1997 Y la parte accionada quedo legalmente citada el día 24 de Marzo de 1998, tenemos que concluír (sic) que la presente acción fue incoada en tiempo oportuno, es decir, dentro del año a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, todos las demás actuaciones fueron realizadas antes de vencerse el año que da la Ley para que pueda prosperar la prescripción de la acción laboral,- Razón por la cual esta Juzgadora considera conforme en derecho DECLARAR SIN LUGAR la prescripción de la acción laboral que fuera alegada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda (sic). Y ASI SE DECLARA.
C U A R T O:
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar en que puntos se traba la litis, tomando en consideración los actos fundamentales del proceso, como lo son libelo de la demanda y la contestación que se haga a la misma.
La parte accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que se le adeuda al actor la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445.126,66) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, como también los conceptos de Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Aguinaldos, Salarios caídos, Descanso semanal, Preaviso, Antiguedad (sic) e intereses, toda vez que los mismos fueron cancelados debidamente en la liquidación final. En cuanto a los salarios retenidos señala que el actor no especifica con suficiente claridad lo pretendido en este punto, toda vez que dentro de los salarios caídos su representada cumplió con esta obligación e igualmente rechazó que su representada tenga que cancelarle a la parte actora los intereses que sigan devengando las prestaciones sociales, supuestamente no canceladas.
No negada la relación laboral, de seguida corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
La parte actora junto con su libelo de la demanda trajo copias fotostáticas certificadas que corren insertas a los folios 05 al 22 del expediente, correspondiente a las actuaciones y actos realizados en el juicio de Calificación de Despido del ciudadano PEÑA JESÚS BENIGNO contra LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MERIDA, que fuera ventilado por ante este mismo Tribunal y que en su folio 19 obra el escrito de consignación efectuado por la parte patronal por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a favor del trabajador. Copias que este Tribunal valora plenamente en todo su valor probatorio, por cuanto merece fé (sic) publica (sic) al estar expedido por una autoridad competente para ello.
La parte actora como la parte demandada promovieron en la oportunidad legal para ello el Valor y mérito jurídico de las actas procesales que les favorezcan.
En la presente causa ha quedado demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue el día 15 de Febrero (sic) de 1989 que su terminación lo fue el día 10 de Abril de 1997, donde la parte patronal persistió en el despido del trabajador PEÑA JESÚS BENIGNO de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario mensual lo fue de: Bs. 21.505,00 y que de conformidad con el Decreto No. 1.309 de fecha 30 de Abril (sic) de 1996 en su Artículo (sic) 2 establece :
"A partir del 1° del mayo del corriente año se aumenta el sueldo o salario de los funcionarios o empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional en un veinticinco por ciento (25%), el cual se calculará base al sueldo que a cada uno corresponda, según las escalas salariales o fabuladores vigentes, incluidas las compensaciones, según sea el caso"
Por lo que le corresponde un incremento salarial del 25%, la cantidad de Bs. 5.376,25, quedando como salario base la suma de Bs. 26.881,25 mensual y que laboró 8 años, 1 mes y 28 días y De (sic) seguida corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si son o no procedente los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demanda:
Vacaciones Cumplidas: Reclama el actor en su libelo 41 días x Bs. 896,04, correspondiente a los años 1995 -1996 y 1996 - 1997 y por aplicación del Artículo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = …………………………………………………......Bs. 36.737,64
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el Artículo (sic) 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,8 a razón de Bs. 896,04 = 1.612,87……………………………………………….
Bono Vacacional: De conformidad con el Artículo (sic) 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 24 días a razón de Bs. 896,04 = Bs. ……………………………………………...21.504,96
Aguinaldos: De conformidad con el Artículo (sic) 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 75 días a razón de 896,04 = Bs. ……………………………………………………... 67.205.oo
Salarios caídos: Del 05 de Febrero de 1996 al 10 de Abril de 1997, le corresponden 14 meses a razón de Bs. 26.881,25 = Bs............................................................................ 376.337,50, más 5 días a razón de Bs. 896,04 = Bs................ 4.480,20 quedando en definitiva a deber por salarios caídos la suma de Bs................................................................................ 380.817,70.
Salarios Retenidos: le corresponde al actor la segunda quincena del mes de Enero de 1996, la cantidad de Bs.10.725,50, más lo que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto N° 1.309 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 294.339, 8 horas y 15 días a razón de Bs. 16.128,75 mensual que le corresponde al 75% del salario devengado por el trabajador, todo por un total de Bs. ……………………............... 137.094,37
Descanso Semanal: De conformidad con el Artículo (sic) 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12 días a razón de Bs. 896,04 == Bs................................................................... 10.752,48
Preaviso: De conformidad con el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo (sic) 125 de la misma Ley le corresponde al actor 60 días a razón de Bs. 1.112,57 = Bs................................................................................... 66.754,20
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 x 8 =240 x 1.112,57 Bs. 267.016,80, las lo que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 267.016,80 x 2 == Bs....... 534.033,60
Intereses sobre Prestaciones: De conformidad con el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs…………………………………………………….. 64.515,oo
Todo lo cual suma la cantidad de: UN MILLÓN, TRES CIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.331.778,30) que deducido al monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) que por adelanto recibió el trabajador tal como se expresa en el libelo de la demanda, queda a deber la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MERIDA al ciudadano PEÑA JESÚS BENIGNO la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 331.778,30). Y ASI SE ESTABLECE………………………
CUARTO (sic)
Ahora bien la parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de la INDEXACION judicial para actualizar el monto debido por el patrono.
Este Juzgador deja asentado, que con fundamento a los artículos 87 y 88 de la Constitución Nacional y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del salario y/o Prestaciones Sociales de los Trabajadores en atención al tiempo que debió haberse realizado el pago y aquél en que deberá llevarse a efecto el mismo con respecto a los conceptos laborales reclamados y acordados sus pagos por esta sentencia, ya que es evidente que para el ciudadano común de este país el hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo del salario de cualquier trabajador y aun más en el caso de autos que se trata de un pago que ha debido hacerse desde hace años atrás; y de las decisiones emanadas de los diferentes Juzgados del país y de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se ha establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en beneficio a los índices de inflación experimentados en Venezuela, en los últimos años, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han collevado (sic) a un deterioro del salario por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, todo lo cual es un hecho publico y notorio que no requiere comprobación alguna, se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA o INDEXACION JUDICIAL sobre los montos a que se ha condenado a pagar a la parte demandada por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al trabajador reclamante en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el cual se solicitara del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponde pagar al trabajador y así se decide” (folios 78 al 88).

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la consulta de la sentencia de primera instancia, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que el organismo accionado, por intermedio de su Presidente, Diputado EDUARDO MORA NOGUERA, alegó la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; y por cuanto se observa que en la sentencia recurrida dicha solicitud fue declarada sin lugar, procede esta Superioridad, como punto previo, a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A cuyo efecto se observa:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, el representante legal de la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud que la relación laboral terminó el 10 de abril de 1997, y su citación se hizo efectiva el 14 del mismo mes y año.

En apoyo de dicha excepción, el representante legal de la accionada, en resumen, alega que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “y como dice el actor que la relación laboral cesó el día 10 de abril de 1997”, y a tenor de lo previsto en el artículo 64 eiusdem, por cuanto desde la fecha en la cual el trabajador reclamante supuestamente terminó de prestar sus servicios a su representada, “hasta el día en que me dí por citado, 14 de abril del presente año de 1998, transcurrió más de un año” (sic), por lo que considera que, operó la prescripción.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone; "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios"; y el artículo 62 eiusdem establece: "La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad".

Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Por su parte, el Código Civil, texto de remisión en materia de prescripción laboral, en su artículo 1967, dispone que la prescripción se interrumpe natural o civilmente; y el artículo 1968 eiusdem, establece que hay interrupción natural cuando por cualquier causa el poseedor deje de estar en el goce de la cosa por más de un año.

El artículo 1969 del mismo Código establece y regula las causas civiles de interrupción de la prescripción, en los términos siguientes:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso".
La Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asentó:

"La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la norma en comento hace referencia a la notificación o citación del demandado.
El sentenciador de la recurrida concluyó en que, si la relación laboral terminó el 31 de enero de 1992, y la citación del demandado se produjo el 26 de noviembre de 1993, había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en la ley, y la misma había quedado consumada.
Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual. Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la "acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento".
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: "Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante...".
Notificación por cedulón: "Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial...".
Cedulón: "Documento emanado de la oficina actuaria conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle".
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Comoquiera que el sentenciador de la recurrida computó el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpuesto (sic) erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CXXXIV, sent. Nº 595-95, pp. 406-408).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

Tal como quedó establecido anteriormente en esta decisión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 23 de enero de 1996, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal A) del artículo 64 eiusdem, el 26 de febrero de 1996 como consecuencia de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 7 del presente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últimamente indicada --26 de febrero de 1996-- quedó interrumpido el término de prescripción de la relación laboral.

Por ello, en el caso presente, el lapso anual de prescripción de la acción laboral interpuesta por el ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, comenzó su decurso a partir del día siguiente a aquella en que se dio por terminada la relación laboral, según así se evidencia de la copia certificada de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 21 del presente expediente, es decir, el 10 de abril de 1997, inclusive, día inmediato siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, quedando prefijado su fecha de vencimiento para el 10 de abril de 1998, y así se establece.

Ahora bien, consta de la nota estampada al pie del escrito libelar (folio 4 vuelto) que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue introducida, antes el Juzgado respectivo el 18 de diciembre de 1997, es decir, antes de que se consumara el lapso de prescripción. Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorrogado por dos (2) meses más, por lo que la prescripción de la acción debía consumarse el 10 de junio de de 1998, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o notificación de la parte demandada; circunstancia esta última que aconteció en el caso presente.

Consta en autos que, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 1998 (folio 23), admitió la referida demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año (folios 25 al 27), repuso la causa al estado de que la parte actora diera cumplimiento a la reclamación administrativa.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 1998 (folio 28), el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, consignando al efecto copia fotostática simple de la reclamación administrativa (folio 29).

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 1998 (folio 37), el Juzgado a quo admitió la referida demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Y posteriormente, por auto de fecha 12 de marzo de 1998 (folio 40), a instancia de la parte actora, ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Alguacil del a-quo, en fecha 24 de marzo de 1998, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de prórroga en cuestión, que debía producirse el 10 de junio de 1998, según así se evidencia de la declaración de dicho funcionario que obra al folio 44 del presente expediente. Con la citación de la demandada, lo cual, según lo estableció nuestro Supremo Tribunal en la sentencia citada supra, quedó, a tenor de dicha disposición, definitivamente interrumpido el lapso de prescripción de la acción en la presente causa.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que, tal como se decidió en el punto previo anterior, la excepción de prescripción de la acción, en el caso de autos conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, los alegatos jurídicos expuestos por el representante legal de la accionada como fundamento de la solicitud de prescripción en referencia, es improcedente, por infundado, y así de declara.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Resuelto en anterior punto previo procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a consulta. Tal como se señaló en el encabezamiento y parte narrativa de la presente decisión, la sentencia definitiva fue proferida en un proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ BENIGNO PEÑA contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, la cual resultó perdidosa en el juicio, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en el libelo.

En consecuencia, la sustanciación y decisión del presente proceso se rige preferentemente por el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo citado que “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo (sic) de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

En consecuencia, a los fines de determinar si las partes cumplieron o no la indicada carga procesal, se hace menester la enunciación, examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual de seguidas hace el juzgador:

…/…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado de fecha 27 de abril de 1998 (folios 53), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: En el particular primero de su escrito de pruebas, el apoderado actor promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, de los cuales se desprende el pago incompleto de los conceptos reclamados, y especialmente del cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo.

Observa el juzgador que, junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó copia fotostática certificada del expediente N° 263 (folios 5 al 22) y, cursó por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del esta Circunscripción Judicial, incoado por el demandante de autos, ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, por calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 1996 y sustanciada legalmente, dictándose sentencia en fecha 15 de octubre de 1996, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta , con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 1997, la parte patronal de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistió en el despido, consignando al efecto la suma de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por los siguientes conceptos:

“1) Por concepto de indemnización doble, preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año 1.996 y fracción del año 1.997, es decir con arreglo a un total de 636,51 días a bonificar a razón de bolívares SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 716,84), cada uno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 456.275,83).
2) Por concepto de salarios caídos, desde el 05 de Febrero de 1.996, según Sentencia, hasta el día 10 de Abril de 1.997, es decir, con arreglo a un total de 425 días a bolívares SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 716,84) cada uno, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 304.657,oo).
3) Por concepto de interese sobre prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.902,48).
4) Por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196.164,69” (folio 19).

Como puede apreciarse, se trata de la consignación de los montos, cuyo supuesto autor es parte en el presente juicio, concretamente la demandada y su destinatario el demandante.

Ahora bien, del examen de los autos se evidencia, que el destinatario del pago de los indicados conceptos en cuestión prestó su consentimiento para recibir los mismos a través de su apoderado judicial. Por ello, es evidente que tal consignación tiene todo el mérito probatorio y, en consecuencia, resulta apreciable, y así se declara.

En el mismo particular primero de su escrito de pruebas, a los fines anteriormente indicados, el apoderado actor promovió el valor y mérito probatorio del "cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo”.

Observa el juzgador que la indicada planilla de fecha 14 de abril de 1997 (folio 22), no fue impugnada por el representante, pero, de su examen se evidencia en su parte final que “Los datos que contiene esta planilla son a titulo informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador (Consultante)”. En consecuencia, esta Superioridad considera que la referida planilla carece de mérito probatorio alguno y, en consecuencia, resulta inapreciable, y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 29 de abril de 1998 (folio 52), el ciudadano LUIS EDUARDO MORA NOGUERA, en su carácter de Presidente de la parte demandada, ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, asistido por el abogado ELIÉCER CARRERO CORTI, promovió la prueba siguiente:

PRIMERA: Reprodujo el mérito favorable de las actas y demás pruebas que obran en el expediente. Observa el juzgador que esta promoción, sin expresar en concreto a cuáles del expediente se refiere, resulta inadmisible, porque colocaría a esta Superioridad en situación de indagar en la totalidad de las actas procesales las pruebas que resulten favorables a la postura procesal asumida por la demandada. Así se declara.

SEGUNDA: Promovió la prescripción de la acción.

Observa el juzgador que dicha defensa de fondo ya fue analizada en el punto previo y declarada sin lugar, y así se declara.

Aplicando la disposición legal antes transcrita y las probanzas antes analizadas a que se ha hecho referencia supra al caso de autos, considera el juzgador que, de los términos de la contestación de la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedaron admitidos por la parte demandada, por no haber sido contradichos expresamente en la contestación ni aparecer desvirtuados por los elementos que obran en autos, los hechos libelados siguientes:

1) Que en fecha 15 de febrero de 1989, el actor ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA, comenzó a prestar sus servicios como mensajero para el organismo ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.

2) Que el mismo cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:00 p.m.

3) Que el 23 de enero de 1996, fue despedido sin causa justificada, por la mencionada ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, ya que no dio motivo alguno para ello.

4) Que posteriormente en fecha 10 de abril de 1997, la parte patronal insistió en su despido consignando al efecto los conceptos indicados en su escrito de esa misma fecha que obra a los folios 19 y 20 del presente expediente.

5) Que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días.

6) Que como último salario mensual normal el trabajador devengó la suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.505,oo), y como incremento salarial según Decreto Nº 1.309, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.376,25), para un total mensual de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.881,25). Así se establece.

Establecidos los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada una de las pretensiones deducidas por el actor en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

Del petitum del libelo de la demanda se desprende que el demandante, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se produjo el despido (10 de abril de 1997), pretende el pago de diferencia de las prestaciones sociales de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos, salarios caídos, salarios retenidos, descanso semanal, preaviso, antigüedad e intereses sobre prestaciones.
Al respecto, observa el juzgador que, en el escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 20 de abril de 1998 (folios 48 al 50), presentado ante el a quo, como alegato subsidiario, el representante legal de la parte demandada, ciudadano EDUARDO MORA NOGUERA, asistido de abogado, adujo que, en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Juzgado en el procedimiento de calificación de despido, el 10 de abril de 1997, consignó en ese Tribunal la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), para dar por terminada la relación laboral por los conceptos adeudados, “para no verse involucrada en un procedimiento estéril” (sic).

Así las cosas, en atención a los alegatos jurídicos formulados por la parte demandada anteriormente referidos y parcialmente transcritos, y a las normas de derecho que resulten aplicables para la resolución de la presente controversia, debe esta Superioridad establecer, en primer término, que la parte patronal haciendo uso del dispositivo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se observa:

El precitado dispositivo legal, que se encontraba en vigor al tiempo en que se produjo el despido del demandante y se interpuso la acción, disponía lo siguiente:

"Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el Art. 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del Art. 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e).”

Como puede apreciarse, a diferencia de lo que acontecía bajo el imperio del derogado Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, el precitado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al patrono pagarle al trabajador los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, además de pagarle doble las indemnizaciones de preaviso y antigüedad.

Por ello, resulta evidente que el alegato jurídico formulado en la primera instancia por el representante legal de la parte demandada, ciudadano EDUARDO MORA NOGUERA, de que el demandante no goza del derecho de reclamar las diferencias por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales consagradas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse abonado la antes indicada cantidad, en el estado actual de nuestro Derecho, carece de base legal y, en consecuencia, resulta improcedente, por infundada, y así se declara.

Estima esta Superioridad que el hecho de que el ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA haya interpuesto dicha solicitud de calificación de despido y que su admisión, sustanciación y decisión dictada por el mencionado Juzgado por auto definitivamente firme y consiguiente consignación de la antes mencionada cantidad, no produjo la pérdida o extinción del derecho de aquél de demandar por la vía ordinaria laboral --como lo hizo-- solicitando nuevamente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por las mismas razones expresadas, estima esta Superioridad que el actor también tenía derecho a exigir a su patrono el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le corresponden, como también lo hizo mediante la acción propuesta en el presente procedimiento.

Habiendo sido declarado anteriormente en este fallo que el actor goza legalmente de estabilidad relativa, y habiéndose también dejado establecido en el procedimiento de calificación de despido, que el trabajador no dio motivo alguno para que fuera despedido, debe concluirse que el despido en cuestión se hizo sin justa causa, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y a determinar su quantum, si fuere el caso, a cuyo efecto, conforme a los hechos que quedaron fijados en esta sentencia, se tomarán en consideración los elementos siguientes:

1. Fecha de ingreso: 15 de febrero de 1989.
2. Fecha de egreso: 10 de abril de 1997.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 8 años, 1 meses y 26 días.
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
5. Último salario normal mensual devengado: VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.881,25), que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04) diarios.

1. En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “vacaciones cumplidas (año 1995-1996 y 1996-1997” el equivalente de cuarenta y un (41) días, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.737,64).

El derecho a vacaciones remuneradas se encontraba consagrado en el artículo 58 de la derogada Ley del Trabajo del año 1936, cuyo tenor era el siguiente:

“Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles”.

Para la época del despido, ese derecho estaba previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

En virtud de que, tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró desde el 15 de febrero de 1989 hasta el 10 de abril de 1997, es decir, por un lapso de ocho (8) años, un (1) meses y veintiséis (26) días, las vacaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1995 hasta el 15 de febrero de 1997, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En consecuencia, al demandante le corresponden por concepto de vacaciones cumplidas veinte (20) días hábiles remunerados para el período 1995-1996; veintiún (21) para el lapso comprendido entre el año 1996 al 1997, lo cual totaliza CUARENTA Y UN (41) días, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.737,64).

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara.

2. En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “vacaciones fraccionadas (13 (sic) -2-97 al 10-4-97)” el equivalente de 3,8 días, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, que totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.404,95).

Observa esta Superioridad que las denominadas “vacaciones fraccionadas” se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, con pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido".

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el noveno año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 3.4 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.046,53).

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.404,95), como fue reclamado por el demandante en el libelo ni la acordado por el a quo en la sentencia apelada, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.612,87), sino la indicada cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.046,53).

3. En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “bono vacacional (Años 1995-1996 y 1996-1997)” el equivalente de veinticuatro (24) días, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04) cada uno, que totalizan la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.504,oo).

Observa esta Superioridad que el denominado “bono vacacional” se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el noveno año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a veinticinco (25) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 22.401,oo).

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.504,96), como fue reclamado por el demandante en el libelo ni la acordada por el a quo en la sentencia apelada, sino la indicada cantidad de totaliza la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 22.401,oo).

4. En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “aguinaldos (Años 96 y fracción del 97)” el equivalente de setenta y cinco (75) días, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), por día, que totaliza la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 67.203,oo).

El beneficio denominado bonificación de fin de año “aguinaldos” se encuentra consagrado en el artículo 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de las participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días y no le fue pagada la bonificación de fin de año (96 y fracción del 97)”. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en el dispositivo legal antes transcrito, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días de salario por cada año completo laborado, así como también el equivalente a 1.25 días de salario por cada uno de los últimos tres meses completos trabajados, todo lo cual da un total de dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días de salario a bonificar, que, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.800,07).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de aguinaldos (bonificación de fin de año) resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor y acordada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.203,oo) sino la referida suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.800,07).

5. En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “salarios caído (Febrero del 96 al 10-4-97)” y no pagados, el equivalente a “14 meses y 10 días”, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.297,90).

Observa esta Superioridad que los denominados “salarios caídos” se encuentran consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

"Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de las indemnización prevista en el Art. 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del Art. 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e).”

En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido el 05 de febrero de 1996, y el patrono persistió en su propósito de despedirlo el 10 de abril de 1997, es decir, cuando había transcurrido un (1) año, dos (2) mes y cinco (5) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante transcrito, al accionante le corresponde por concepto de salarios caídos el equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA (430) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 385.297,20).

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de salarios caídos resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.297,90), como fue reclamado por el demandante en el libelo, ni la acordado por el a quo en la sentencia apelada, TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 380.817,70), sino la indicada cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 385.297,20).

6. En el petitorio del libelo, el actor pretende el pago por concepto de “salarios retenidos” el equivalente a la segunda quincena del mes de enero de 1996, es decir, quince (15) días de salario, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.440,62), más lo que le corresponde de acuerdo al artículo 5 del Decreto N° 1.309 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 294.339, es decir, ocho meses y quince días, a razón de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.160,90) mensual que equivale al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario devengado por el trabajador, totaliza por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.367,65).

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de salarios retenidos resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 188.168,73), como fue reclamado por el demandante en el libelo, ni la acordado por el a quo en la sentencia apelada, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.094,37), sino la indicada cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.808,27).

7. En el del petitorio del libelo, el actor pretende el pago por concepto de “descanso semanal”, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a doce (12) días de salario, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.752,48), por lo que considera esta Superioridad que la referida pretensión resulta procedente en derecho, y así se declara.

8. En el petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “preaviso”, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario, a razón de UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.112,27) cada uno, para un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.508,40), cantidad ésta que alega corresponde al doble indemnización, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el juzgador que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y no en el artículo 125 eiusdem, como lo indica erróneamente el demandante. En efecto, la última disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:

“(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)”.

Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido sin justa causa, y en atención a que su relación laboral se extendió por un período superior a dos (2) años y menor de diez (10) años, pues, la misma duró ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, resulta evidente que, de conformidad con el literal d) de la precitada disposición, al accionante le corresponde por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, el equivalente a sesenta (60) días de salarios, que, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04) cada uno, que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.762,40), suma ésta que no se corresponde con la pretendida por el actor ni la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el ordinal primero del petitorio de su libelo, y así se decide.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal condenará a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.762,40), que le corresponden a éste por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

9. En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de cuatrocientos ochenta (480) días, a razón de UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.112,27) cada uno, que totalizan --según el actor-- la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 534.033,60), suma ésta que --asevera-- le corresponde el doble, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1936 en su artículo 37, que textualmente disponía lo siguiente:

“El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
En el caso de que el trabajador hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, la cantidad aplicable para el cálculo de esta prestación será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La prestación establecida en este artículo se considera como derecho adquirido y no se perderá este beneficio sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común”.

Posteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)”

Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, cuyo tenor es el siguiente:

"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliere con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono debe informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad; según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Segundo.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ése capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. Parágrafo Cuarto.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo146 de esta ley t de la reglamentación que deberá dictarse a el efecto.
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:

"Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios”.

Y, finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Parágrafo Único. A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidades de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

En el caso de especie, la relación laboral se inició el 15 de febrero de 1989 y concluyó por despido el 23 de enero de 1996. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 09 de abril de 1990 hasta el 23 de enero de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, le corresponde un total a bonificar de ciento ochenta días de salario normal --que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por cinco (6) años completos de servicios y la fracción mayor de seis (6) meses--, que le corresponde doble por ser el despido injustificado, cantidad ésta que, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,04) cada uno, que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 322.574,40).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor y acordada por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, es decir, QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 534.033,60), sino la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 322.574,40).

10. En el del petitorio del libelo, el actor pretende el pago por concepto de intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 64.515,oo), por lo que considera esta Superioridad que por cuanto que la parte demandada no logro desvirtuar tal pretensión, la misma resulta procedente en derecho, y así se declara.

Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.100.694,59).

Asimismo, conforme a lo sostenido en el libelo de demanda por el actor, considera esta Superioridad que resulta procedente deducirle a la anterior cantidad indicada en el párrafo anterior, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), recibida por el actor como anticipo de sus prestaciones sociales, y así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuestos, considera el juzgador que la demandada le adeuda al actor no la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 445.126,66) como éste lo reclama en su libelo, ni tampoco TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 331.778,30), como lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, sino la suma de CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.694,59), cantidad ésta que es la resultante de deducir a UN MILLÓN CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.100.694,59), la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor, y así se declara.

Por ello, en el dispositivo de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar al actor la indicada cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.694,59), por los conceptos antes mencionados.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.694,59), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con la exclusión de los lapsos indicados en la dispositiva de la presente sentencia.

Decidido lo anterior sólo resta a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la exclusión de los días de vacaciones judiciales del cómputo de la indexación judicial, acordada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

Respecto a la cuestión que se examina, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por M. Conde contra Galería Arte Hoy C.A., sentó la siguiente doctrina:

"La corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos, y así se hará esta salvedad en el dispositivo. Esta salvedad no significa que la Sala abandone su doctrina sobre la indexación, la cual se viene aplicando en forma constante y pacífica".

Y en la parte dispositiva de dicho fallo, la Sala expresó:

"...Casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y ordena al Juez de Primera Instancia competente, la corrección monetaria al monto reclamado por el trabajador en su libelo, para lo cual oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita a éste un informe sobre el índice inflacionario aplicable en el país, entre la fecha de admisión de referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia, a fin de que el respectivo índice sirva de correctivo de la suma que en definitiva, sea ordenada cancelar, objeto de la ejecución en este juicio..." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CXXXIX, pp. 407-409).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en el juicio de Mario Sánchez contra Viajes Venezuela C.A., precisó el verdadero alcance del pronunciamiento antes transcrito, en los términos siguientes:

"De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que "...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza del pronunciamiento de los fallos respectivos...", expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría "...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar la sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...".
Resulta necesario precisar que el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia. Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo, muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc, y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Es importante tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria las circunstancias ya señaladas, las cuales deben ser precisadas por el Juez en el dispositivo, bien sea que el mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementara del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 87 de la Constitución; 16, 41, 58, 59, 76, 79 y 87 de la Ley del Trabajo, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación labora, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance. Así se decide". (Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 11, noviembre de 1996, pp. 347-350).

Como puede apreciarse de la doctrina sentada en el fallo supra transcrito --que este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia--, las únicas circunstancias que deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario son las siguientes: "a) La demora procesal por los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo, muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc, y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)". Como se observa, entre las circunstancias que, según el mencionado fallo, deben excluirse del período computable para el cálculo inflacionario no se encuentra el correspondiente a vacaciones judiciales que preveía el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como erróneamente lo hizo el Tribunal de la causa en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida, razón por lo cual esa decisión será modificada en los términos que se expresaran en la parte resolutiva del presente fallo, y así se decide.

Atendiendo el criterio reiterado, en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que aplica el artículo 92 de la Constitución de 1999, donde se establece que “cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago”; en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará el calculo de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.694,59), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta, dejándose así modificado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 1997 ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadano JESÚS BENIGNO PEÑA, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, ambos anteriormente identificados, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.694,59), por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte motiva de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: Se ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior desde el 13 de enero de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión con exclusión del siguiente lapso: a) del 1° de julio de 1998 al 10 de julio de 1998 (paro de empleados tribunalicios). A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso y, una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, de la suma de dinero indicada en el dispositivo segundo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe de los intereses de mora durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo consultado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes o a sus apoderados, así como por oficio la del Procurador General del Estado Mérida, acompañándosele copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega