GADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 16 de marzo de 2004 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 26 de febrero del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana FLOR DE MARÍA GOLLO DE MERCADO contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO GOLLO, por acción declarativa de prescripción adquisitiva, contenido en el expediente Nº 04089 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 5 al 7 observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(Omissis) Durante mis veintidós años como Juez Titular de este Tribunal, no tuve con la abogado (sic) LUISA CALLES ningún tipo de situaciones conflictivas, muy por el contrario siempre hubo una relación profesional y personal de mutuo respeto y de notoria cordialidad pero tal situación cambió radicalmente, en un principio, por la decisión de este Tribunal de fecha 06 de abril de 2.001 (sic), que corre agregada del folio 196 al folio 219, en el expediente número 247 contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales que ella formulara en contra de la hoy extinta ciudadana LETICIA MEDINA DE DÍAZ, en virtud de cuya decisión se declara con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo formulada por la ciudadana LILIANA MARÍA ROSALES LÓPEZ y le fueron impuestas las costas procesales a la parte ejecutante en orden a lo pautado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en dicha incidencia, lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 274 ejusdem; decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), en fecha 27 de noviembre de 2.001 (sic), mediante la cual el precitado Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ejecutante la abogado (sic) LUISA CALLES y con lugar la oposición formulada por la ciudadana LILIANA MARÍA ROSALES LÓPEZ y condenó a la abogada ejecutante a las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la mencionada abogado (sic) el día 12 de junio de 2.002 (sic) y al vuelto del folio 29 del cuaderno separado de tasas y emolumentos mediante acción interpuesta por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en contra de la abogado (sic) LUISA CALLES, según ella lo indica: “Se me instó dentro del Tribunal, pero le manifesté al Alguacil que lo hiciera fuera. Dejo constancia que al momento de solicitar las actuaciones del cuaderno correspondiente a la Depositaria Judicial, contenida en el expediente 247, siendo las 1.15 del mediodía, inmediatamente el archivista que me hizo entrega del mismo ciudadano Francisco Cermeño llamó al alguacil Jorge Gregorio Salcedo que se encontraba en su escritorio frente al archivo y le manifestó que procediera a citarme, acto seguido el archivista se introdujo en el despacho del Juez, el alguacil me esperó hasta este momento 2.30 p.m puso la boleta sobre el escritorio y me llamó, manifestándome que lo hiciera fuera del Tribunal, lo que demuestra una serie de vicios que posteriormente se aclararán”. Se puede apreciar igualmente esta situación de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, el día 13 de junio de 2.002 (sic). El hecho de que hubiese entrado el archivista al despacho del Juez, nada tiene que ver con dicha citación, más aún cuando me encontraba en el despacho del Juez Rector y si dicho archivista entró al despacho es porque existen expedientes sobre los cuales se está trabajando y él entra al despacho interno del Tribunal, precisamente a sacar expedientes que le son solicitados por los abogados, es decir, que no se puede ver en esa circunstancia ningún tipo de acuerdo para dicha citación, en donde pudiera involucrarse al Juez. Es más, mediante diligencia que obra al folio 34 del cuaderno de cobro de tasas y emolumentos de la Depositaria Judicial en contra de la abogado (sic) LUISA CALLES, ésta última señala múltiples faltas tanto del archivista como del alguacil, originados por su proceder y señala que: “incluso mi persona se ha dirigido varias veces al Juez de este Tribunal haciéndole ver las faltas e incomodidades que estos dos funcionarios desarrollan en el Tribunal sin que a la fecha se haya hecho nada…”. Como Juez debo señalar que efectivamente los he amonestado verbalmente y les he señalado de seguir ocurriendo circunstancias similares me veré en la obligación de amonestarlos por escrito y remitir tal amonestación frente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, En la referida diligencia señala de igual manera la expresada abogado (sic) lo siguiente: “…lo único que llama a reflexión es como ante tantas evidencias aún continúe, persita y quiere continuar conociendo mis causas, por cierto muy prolija en citas que nada resuelven las situaciones que se plantean, pero si quiere continuar conociendo mis causas, demuestra que todas esas afirmaciones de su personal subalterno contradicen ese proceder del Juez, pues se demuestra la supuesta conducta que al alguacil me señala, no existiría tanto interés en Albio Contreras en seguir conociendo mis causas”. Todo este cúmulo de circunstancias en donde se amenaza sobre lo que puede ocurrir a mi y a mis hijos, aunado a las circunstancias de las dudas que ella tiene sobre mi proceder como Juez, crean en mi fuero interno una lógica y natural animadversión en contra de la mencionada profesional del derecho, con base a lo antes señalado.
Con relación al auto decisorio de fecha 3 de junio de 2.002 (sic), que corre inserto del folio 367 al folio 373 la citada ciudadana entró al despacho del Juez para cuestionar la decisión de este Tribunal de fecha 6 de abril de 2.001 (sic), indicándome asimismo que había cometido una injusticia con ella y que tarde o temprano mi esposa o mis hijos podrían sufrir una injusticia similar, tal amenaza fue recogida en decisión de fecha 4 de junio de 2.002 (sic), que riela del folio 389 al folio 402 de este expediente; además, la abogado (sic) LUISA CALLES interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el número 02688. Por las circunstancias anteriormente anotadas formalmente me inhibo de seguir conociendo de las causas que cursan por ante este Tribunal en donde aparece la abogado (sic) LUISA CALLES bien como demandante, o bien como demandada y en lo sucesivo debo abstenerme de conocer de cualquier causa en donde ella aparezca en las circunstancias antes anotadas e incluso en los casos de jurisdicción voluntaria, como lo señala el encabezamiento del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, es por lo que me inhibo de conocer tanto de el expediente principal 6018, juicio de reivindicación, toda vez que en el cuaderno de cobro de honorarios profesionales del antes señalado expediente, ya me había inhibido en fecha 17 de junio de 2.002 (sic). Al revisar exhaustivamente el presente expediente con base a unas últimas actuaciones que se han realizado sobre el mismo en fecha 20 de febrero de 2.004 (sic), he podido constatar que parece la abogado (sic) LUISA CALLES, como apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARIÓ MERCADO GOLLO, parte co-demandante en el presente juicio, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo del expediente número 2000 que cursa por ante este Tribunal contentivo de un juicio de acción declarativa de prescripción y otros conceptos y fundamento la presente inhibición en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Es todo. (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

II

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que éste la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento e indico la parte contra quien obra el mismo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos.

Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial del co-demandante, ciudadano RUBEN DARÍO MERCADO GOLLO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el Juez abstenido, estima este Tribunal que tales hechos no se subsumen en la causal contemplada en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicha disposición deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, a quienes no se extiende, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Accidental,

Pablo Izarra Gónzalez

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega