REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en virtud de la remisión ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha 11 de julio de 2004, para conocer y decidir la recusación propuesta el 08 del mismo mes y año, contra el Juez Provisorio de dicho Tribunal, Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, por el abogado DAVID YAHIR CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, parte demandante en el juicio incoado contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), por cobro de prestaciones sociales, indemnización de accidente de trabajo, daños morales y otros conceptos laborales.

En fecha 09 de junio de 2004 (folio 132), el Juez recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de junio de 2004 (folio 57), este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 28 del mes y año que discurre, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 169.

Consta de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante ni el recusado ni la parte contraria de aquél promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación que dio origen a la presente incidencia fue formulada por el abogado DAVID YAHIR CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, en escrito suscrito y presentado ante la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2004 (folios 129 y 130), mediante la cual dicho abogado expuso que, de conformidad con los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, procedía en ese acto a recusar al ciudadano Juez de dicho Tribunal por haber incurrido en la causal de recusación en referencia, promoviendo como prueba el “auto” (sic) dictado por el Juez Provisorio recusado de fecha 04 de junio de 2004 (folios 127 y 128) y, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en vista del “auto” (sic) que antecede emanado de esta Superioridad, por el cual le da respuesta al escrito que consignará con argumentos respetuosos hacia el Juez, para solicitarle la inhibición en la presente causa por considerarlo incurso en dos causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Que el mismo fue interpretado por el Juez como una “reacusación” (sic), y que no lo era, ya que se trataba de una solicitud para que de motus propio se inhibiera por las razones allí esgrimidas.

Que de la misma manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que los abogados litigantes no deben irrespetar a los jueces a través de sus escritos, éstos en sus autos tampoco deben irrespetar a los abogados, como ocurrió en el “auto” (sic) emanado del Juez recusado que obra a los folios 127 y 128, “cuya interpretación no es necesaria solo basta con leerlo (quien sabe leer, lee entre líneas)” (sic). Que tal vez la redacción procede sosegado por un arrebato de dolor al traer a los autos la situación personal de amistad con el abogado ABDÓN SÁNCHEZ y sus familias entre sí, de lo cual no le quedo otro remedio que hacer referencia para mantener el equilibrio jurídico. Que se dice que con la ayuda del Juez recusado y del mencionado profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ lograron el ingresó de la hija del último de los nombrados, abogada CAROLINA SÁNCHEZ, como Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que de la lectura del auto en mención se observa claramente con el respeto que merece la digna investidura del juez recusado, que éste siente además un profundo sentimiento de admiración y respeto para con el abogado ABDÓN SÁNCHEZ, que a su manera de ver, esa admiración entre dos hombres configura o denota por si solo un sentimiento de amistad muy intenso, que podría hacer inclinar la balanza y manchar la institución de la magistratura. Que de admitir la “reacusación” (sic) podría ampliamente el Juez recusado compartir la mesa con el abogado ABDÓN SÁNCHEZ sin ninguna restricción, por lo que “podrá hacerle saber su sentimiento de admiración que deja por sentado en su auto por la cualidad humana y profesional de la contraparte, (de la cual yo también gozo pero solo lo sabría usted si tuviera una amistad cercana con mi persona así como la tiene con el Abog. Sánchez) y de esa manera no se lamentará más de abstenerse en determinadas ocasiones publicas (sic) de compartir la mesa con él” (sic).

Que realmente le ha hecho reflexionar por largas e interminables horas cual es el interés que tiene el Juez recusado de conocer la presente causa. Que será por ese honor y respeto que manifiesta abiertamente sentir por su contraparte y familia. Que tanto es así, que por interpretación en contrario respecto de la lectura del “auto” (sic), pareciera que se lamentara por la omisión del abogado de su contraparte de haberle hecho una invitación a su casa de habitación para compartir con su familia en Tovar y además quiere ser honrado con una visita en su hogar en Los Llanitos de Tabay.

Que considera el término “Innobles argucias” (sic) usado en ese auto (sic) como una abierta ofensa hacia su persona y créame que con el presente acto no se manchará o enlodará su trayectoria. Que de su mismo decir, creo que el sentimiento que le produjo su solicitud de inhibición le dejó “como bien lo dice usted en su auto… una mancha que aunque se lave le ha dejado un rastro que se nota simple vista” (sic).

Que, por otra parte, admira su dominio en la redacción del idioma castellano y le da sinceras gracias por sus enseñanzas.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 09 de junio de 2004, el Juez Provisorio Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, oportunamente presentó el informe respectivo respecto a la recusación formulada en su contra, exponiendo, con vista al escrito presentado por el co-apoderado actor, abogado DAVID YAHIR CONTRERAS, lo siguiente:

Que por cuanto no existe en nuestro derecho la figura de la sugerencia a la inhibición, y no le afecta causal alguna para proceder de manera distinta, consideró el escrito que corre a los folios 124 y 125 como la única otra posibilidad para la exclusión temporal de un juez, en un determinado proceso, como una recusación, no obstante lo técnicamente mal elaborada; y, a pesar de cometer el mismo error procesal en su escrito inserto a los folios 129 y 130 de fecha 08 de junio de 2004, repite, en sus partes pertinentes, su exposición de fecha 04 del mismo mes y año:

“…Aparte de que este Juzgado carece de suplentes, lo que ha motivado reiterados pedimentos antes las autoridades competentes para proveernos de esa carencia, considero necesario poner de manifiesto ante el recusante que soy uno de los defensores incondicionales del empleo de la táctica y la estrategia en este pugilato de ideas jurídicas que es todo proceso, pero ello no puede llevar a utilizar afirmaciones ajenas totalmente a la realidad, que por inciertas riñen con la ética profesional que se cimenta y sostiene sobre la verdad, que es, a su vez, matriz de la recta administración de justicia. Expresión que manifiesto, porque jamás en mi vida me he sentado en una mesa con el DR. SANCHEZ NOGUERA, lo que sinceramente lamento por cuanto conozco sus cualidades humanas y profesionales; y ese solo hecho no puede generar amistad íntima; no sé ni siquiera dónde vive ni cuantas personas integran su núcleo familiar; y recíprocamente, jamás he sido honrado con su visita a mi hogar, que no es en Tabay sino en los Llanitos. Por otra parte, soy lo suficientemente íntegro como juez y como persona para inhibirme en los poquísimos casos en que en mi conciencia siento que existe una causal legal para ello, sin tener necesidad de que alguien, utilizando innobles argucias, pretenda solicitármelo.
Que, por último, siempre se ha jactado en afirmar, lo cual es una verdad incuestionable, que no tiene enemigos, excepto los que se creen que lo son de él, solamente con la torticera finalidad de falsear la verdad en satisfacción de intereses no propiamente jurídicos; y ello porque así como exige de sus amigos, que son muchos los que tiene, fuera de esta ciudad, cierta altura en su condición humana, también lo exigiría de sus enemigos, con la buena suerte que hasta el momento no sabe si ha nacido alguien que se subsuma en ese esquema de su conciencia.
Que solo se permite aconsejar al joven recusante que en la vida, y especialmente en el ejercicio de la profesión, “procure no salpicarse de lodo, porque son manchas que aunque se laven, siempre dejan un rastro que se nota a simple vista, por leve que sea…” (sic) (folio 132).

Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal que le corresponda, declare sin lugar la propuesta recusación y, al recusante que recuerde o conozca el pensamiento del Manco de Lepanto “la verdad adelgaza y no quiebra; y siempre anda sobre la mentira como el aceite sobre el agua” (sic).

II


DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, propuesta, en escrito de fecha 08 de junio de 2004, por el abogado DAVID YAHIR CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS, parte demandante en el juicio incoado contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), por cobro de prestaciones sociales, indemnización de accidente de trabajo, daños morales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega