GADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de agosto del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

Vista la declaración de fecha siete de julio del año en curso, inserta al folio 1879, mediante la cual con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, aduciendo que entre él y la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, quién funge como co-apoderada judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil “MEGATUR C.A.”, existe una relación de enemistad manifiesta, surgidos el veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la conducta ofensiva e irrespetuosa hacia su persona, asumida por la mencionada profesional del derecho, en ocasión de una solicitud que ésta formulara en el expediente Nº 1004 que cursó ante este Tribunal y, siendo esta la oportunidad legal para dictar decisión, este Juzgado Accidental procede a hacerlo, a cuyo efecto observa: ÚNICO: Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal Accidental que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declararla CON LUGAR y así se decide, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Seguidamente procede este Juzgado Accidental a resolver la inhibición formulada por el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de julio del presente año, inserta al folio 1884, aduciendo que “en decisión dictada por el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, (sic) con fecha dieciséis (16) de julio del dos mil tres (2003), fue declarada sin lugar la recusación” (sic) formulada en su contra por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en fecha 08 de abril de 2003, que fuere fundamentada en la causal de enemistad manifiesta contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, además intentó ante la Inspectoría de Tribunales denuncia en su contra por incumplimiento de funciones, “lo que originó que el repudio inicialmente unilateral se convirtiera en recíproco” (sic). Ahora bien, observa este juzgador que mediante diligencia de fecha seis del mes y año en curso, la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OFELIA RAMÍREZ VERA, solicita a este Tribunal Accidental que declare sin lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUI, por cuanto --según su criterio-- los argumentos esgrimidos por el mencionado profesional del derecho son insuficientes y carecen de justificación legal, por lo que deviene en improcedente dicha inhibición. Y, siendo esta la oportunidad legal para dictar decisión, este Tribunal Accidental procede a hacerlo, a cuyo efecto observa: ÚNICO: Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición de marras, así como la mencionada diligencia presentada por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA y, por cuanto este juzgador declaró con lugar inhibición propuesta por el referido Juez contra la misma profesional del derecho, MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, en fecha 22 de agosto de 2003, en el juicio seguido por la ciudadana FLORINDA RANGEL DE DUGARTE contra la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LOS ANDES, por calificación de despido, que curso por ante este Tribunal en el expediente N° 02116 y, por estar fundamentada la presente inhibición en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de aquella, considera el Juzgado Accidental que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega, por improcedente lo solicitado por la a por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA en la referida diligencia y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declararla CON LUGAR y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

El Juez Accidental,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega