GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de agosto de dos mil cuatro.
194º y 145º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 28 de julio de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito pendiente antes de la sentencia correspondiente, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer del juicio seguido por la ciudadana LUCIA VERA contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente Nº 20.386 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 70 y 71, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Con fundamento en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana LUCIA VERA, contra: (sic) RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por haber adelantado opinión en el procedimiento que cursó por ante este Juzgado signado con el N° 15.773, intentado por: (sic) UZCATEGUI LAMIS (sic) RAFAEL RAMON, contra: VERA LUCIA, por: RESOLUCION DE CONTRATO, ya que la pretensión de la parte actora en el juicio signado con el N° 15.733, esta (sic) fundamentada en el mismo documento privado del juicio signado con el N° 20.386, el cual se encuentra suscrito entre la ciudadana LUCIA VERA y el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, celebrado en fecha 22 de Febrero (sic) del 2.002 (sic), dicte sentencia definitiva, declarando con lugar la acción incoada de Resolución de Contrato (sic), conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, condenando en costas a la parte demandada, la cual obra agregada a los folios 115 al 123 del expediente N° 15.773, decisión que fue apelada y el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA (sic), en fecha 14 de Agosto (sic) del 2.003 (sic), declaró con lugar dicha apelación, declarando sin lugar la demanda incoada por LUCIA VERA, contra RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, por: RESOLUCION DE CONTRATO, revocando así la sentencia dictada por mi en todas y cada una de sus partes y condenando en costas a la parte perdidosa de ese fallo, decisión que obra agregada a los folios 169 al 194 del expediente signado con el N° 15.773, considerando que con la decisión dictada por mi he adelantado opinión sobre lo principal del juicio signado con el N° 20.386, ya que de la revisión minuciosa que se hiciera del libelo de ambos juicios, el fin que se persigue es el mismo, ya que en el juicio N° 15.773, la parte actora solicitó la resolución del contrato privado, suscrito por los ciudadanos LUCIA VERA y RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, de fecha 15 de Diciembre (sic) de 1.994 (sic), y en el expediente N° 20.386, la parte actora de se (sic) juicio persigue el cumplimiento del contrato privado suscrito en fecha 15 de Diciembre (sic) de 1.994 (sic), contrato privado que es el fundamento de ambos juicios señalados anteriormente. Estimo haber adelantado opinión sobre el los (sic) principal del pleito pendiente entre las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble y que tiene que ver con el documento privado celebrado por ambas partes, con la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 15.773. En consecuencia, y con fundamento en la sentencia definitiva dictada por mi en el expediente N° 15.773, al declarar con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, parte demandada en el juicio N° 20386, contra la ciudadana LUCIA VERA, parte actora en el juicio N° 20.386, ya que al dictar esa sentencia analice (sic) y valore (sic) el documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de Diciembre (sic) de 1.994 (sic), el cual es el mismo documento fundamento de la acción incoada en el expediente N° 20.386, dándole valor probatorio a lo alegado por la parte actora en el juicio N° 15.773 y considerando que la misma demostró fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, me inhibo de continuar conociendo sobre el presente juicio, por adelanto de opinión, fundamentando mi inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señalo para que sean remitidas a la Alzada quien decidirá la incidencia de inhibición por mi propuesta, los siguientes folios: EXP. (sic) N° 15.773: libelo de demanda (folios 01 al 10); Documento (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) (folio 13); la sentencia dictada por mi (folios 115 al 123); la sentencia dictada por la Alzada (folios 169 al 194) y del EXP. (sic) N° 20.386: libelo de demanda (folios 01 al 06); documento de opción de compra (folios 09 al 11), contestación de demanda y reconvención (folios 93 al 105). (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente reproducidos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“(Omissis) nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve.)
Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En relación con el requisito formal enunciado bajo el numeral 1, observa esta Superioridad que el mismo se encuentra cumplido parcialmente, puesto que el Juez abstenido señaló las circunstancias de tiempo, lugar y demás del supuesto adelanto de opinión que motivó su inhibición, pero omitió indicar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige la norma contenida en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone tal exigencia.
No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud que la causal invocada evidentemente obra contra la parte actora, ciudadana LUCÍA VERA, puesto que en la sentencia del juicio en que, al decir del inhibido, se produjo el adelanto de opinión, ésta resultó perdidosa, por haber sido allí declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por resolución de contrato. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por satisfecho la exigencia legal que se dejó examinada, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta a esta Superioridad verificar si en el caso presente se encuentra o no cumplido el último requisito antes enunciado, esto es, que la inhibición haya sido fundada y se subsuma en alguna de las causales legales, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45, párrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o bien que se funde en otra causa o motivo que justifique la inhibición en aras de preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo vinculante antes citado parcialmente. A tal efecto, se observa:
De la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por el Juez abstenido en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causales siguientes;
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en causal establecida por la Ley, y así se declara.
Establecido lo anterior, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, el prenombrado Juez, en resumen, alegó los hechos siguientes: Que por ante el Tribunal a su cargo cursó una demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS contra la ciudadana LUCIA VERA, expediente N° 15.773, en el cual, en fecha 22 de febrero de 2002, dictó sentencia definitiva, donde declaró con lugar la acción propuesta y condenó en costa a la parte demandada. Que dicha decisión fue apelada y que este Juzgado Superior en sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, declaró con lugar dicho medio de impugnación y sin lugar la demanda interpuesta, revocando la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte perdidosa. Que por ello, al haber dictado dicha decisión, estima haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio contenido en el expediente N° 20.386, ya que de la confrontación que se hiciera del libelo de ambos procesos, el fin que se persigue es el mismo, ya que en aquél la parte actora solicitó la resolución del “contrato privado” (sic) suscrito entre ambos litigantes el 15 de diciembre de 1994, y en el último juicio mencionado la actora persigue el cumplimiento del mismo contrato en referencia, por lo que éste es el fundamento de ambos juicios. Que al dictar la sentencia de marras analizó y valoró el documento privado contentivo del referido contrato y le dio valor probatorio a lo alegado por la parte actora en el proceso contenido en el expediente N° 15.773 y consideró que la misma demostró fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Que por ello, estima con la sentencia tantas veces mencionada estima haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito pendiente “entre las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble y que tiene que ver con el documento privado celebrado por ambas partes” (sic).
El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:
"Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto
--principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación de adelanto de opinión, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.
En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, formuló la inhibición de marras, éste era el encargado de conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana LUCIA VERA contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por cumplimiento de contrato, pues la demanda que dio origen a dicho procedimiento le correspondió por distribución a ese Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2004.
Mas, sin embargo, se observa que en el caso sub iudice no se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedencia de tal causal, en virtud que, según se evidencia de los autos, la circunstancia de que el Juez inhibido haya sentenciado con anterioridad a la incoación del referido juicio otro proceso seguido por las mismas partes con ocasión del mismo contrato, no constituye en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal de la litis posteriormente planteada, ya que para entonces este último juicio obviamente no se encontraba pendiente de decisión, en virtud de que ni siquiera se había iniciado.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el abstenido en apoyo de su inhibición, no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal de recusación prevista en la Ley, y así se declara.
No obstante lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 07 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez de marras, anteriormente referidos y transcritos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de hacerlo, se haría sospechoso de parcialidad en favor del demandado RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, puesto que, en ese juzgador, al sentenciar el otro juicio seguido por las mismas partes por resolución del mismo contrato cuyo cumplimiento ahora se pretende, emitió su criterio valorativo respecto a ese negocio jurídico y a la ejecución de la obligaciones asumidas por ambos contratantes, y acogió las pretensiones del demandante en aquel juicio, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, desestimando las defensas y excepciones de la demandada, ciudadana LUCÍA VERA, quien ahora actúa como actora. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, para conocer del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario
Roger E. Dávila Ortega
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