REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS: Con informes de Ambas partes.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Mediante formal escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2002, la ciudadana ELVA MARIA RONDON LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.933.324, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.013.250, de este domicilio y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.166, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual procede a demandar a la empresa ESTACION DE SERVICIO “LOS HIGUERONES” C.A., en la persona de su propietario y Gerente General ciudadano ARCADIO JOSE MORENO GUERRERO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda incoada por estar llenos todos los requisitos de Ley y ordenó el emplazamiento a la ESTACION DE SERVICIO “LOS HIGUERONES” C.A., en la persona de su propietario y Gerente General ciudadano ARCADIO JOSE MORENO GUERRERO, para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, transcurrido un día calendario consecutivo como termino de distancia, a los fines que diera contestación por escrito a la demanda que se intentara en contra de su representada, librándose los recaudos de citación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, los cuales corren agregados al presente expediente.
Citada la parte demanda y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, en fecha de 21 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano Arcadio José Moreno Guerrero, en su condición de Gerente General de la parte demandada, asistido por el abogado Ignacio Vielma Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.830, quien consignó en dos folios útiles escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos desglosados por la parte actora por ser totalmente inciertos.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la ciudadana Elva Maria Rondon Lacruz, confirió poder Apud Acta al abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, riela al folio 23 del presente expediente.
En la oportunidad correspondiente se abrió la causa a pruebas, promoviendo solamente la parte actora, las pruebas que estimó conveniente en cuanto favorezca a su representada, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de enero del 2002, cuanto a lugar en derecho, procediéndose a su evacuación.
En fecha 09 de enero del 2003, tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento, presentes ambas partes, en el cual la parte demandada exhibió los respectivos recibos indicados por la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo del año 2003, se acordó notificar a las partes sobre el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Abogada Mariana Josefina Aponte Quintero, como Juez Temporal.
En fecha 21 de marzo el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento de la Dra. Mariana J. Aponte, como Juez Temporal, en el cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, riela al folio 40 de presente expediente.
Con fecha 03 de junio de 2003, se realizó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos durante la evacuación de pruebas, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los fines que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de Informes, en donde ambas parte consignaron los escritos de informes respectivos para fines legales consiguientes.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal pasa a proferir sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de octubre de 2002 comparece ante este Tribunal, la ciudadana ELVA MARIA RONDON LACRUZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, también suficientemente identificado, y mediante escrito demandó a la empresa ESTACION DE SERVICIO “LOS HIGUERONES” C.A. en la persona del ciudadano ARCADIO JOSE MORENO GUERREO, en su condición de Propietario y representante legal de la referida empresa, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. En dicho escrito el accionante entre otras cosas señala lo siguiente:
Que prestó sus servicios como Ayudante de Bombero en las instalaciones de la empresa Estación de Servicio Los Higuerones C.A.,
Que, en fecha 08 de febrero de 2001, comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Bombero, en la empresa Estación de Servicios Los Higuerones C.A.
Que, devengando un salario Integral diario de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.473,00).
Que, laboraba un horario de cuarenta y ocho (48) horas semanales, es decir, de 7: 00 a.m. hasta las 7:00 p.m., para un horario mixto semanal de (48) horas semanales.
Que, presto sus servicios de manera ininterrumpida por un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días.
Que, en fecha 01 de abril del 2002, después del disfrute de sus vacaciones vencidas como de costumbre se presentó a su lugar de trabajo, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Arcadio José Moreno, el cual le manifestó que hasta ese momento laboraba en dicha empresa.
Que, en forma amistosa solicitó a la empresa Estacion de Servicios Los Higuerones C.A., el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, obteniendo como respuesta una negativa absoluta, a la que tiene derecho, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante tal situación, acude la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, con la finalidad de ser efectivo su legítimo derecho por la vía administrativa, agotada esta vía de nuevo ante la Administradora de la empresa demandada, ciudadano Arcadio José Moreno, para así llegar a un acuerdo amistoso en base a la consulta expedida por la Inspectoría del Trabajo, negándose rotundamente a reconocer este sagrado derecho que por la ley le corresponde.
De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la Empresa Estación de Servicios Los Higuerones C.A., en la persona de su Propietario y Gerente General de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que sean cancelados los siguientes conceptos:
PRIMERA: INDEMNIZACION DE PREAVISO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 254.190,00) , equivalente a 30 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: ANTIGÜEDAD: la cantidad de Quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 550.745,00) , equivalente a 65 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 381.285,00) , equivalente a 45 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Diez mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 10.500,00) , equivalente a 2 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: UTILIDADES: la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00) , equivalente a 15 días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: BONO VACACIONAL: la cantidad de Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 42.240,00) , equivalente a 8 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMA: INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) : la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 79.200,00) , siendo de acuerdo a la epoca el siguiente porcentaje: desde el 08-02-2001 al 31-12-2001, corresponden 60 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), cada uno multiplicados por 25% resulta la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVA: SALARIOS RETENIDOS O DIFERENCIA DE SUELDO NO CANCELADO: la cantidad de Ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.147.400,00) , según decreto Nº 892, de fecha 03 de julio del 2000, publicado en gaceta oficial Nº 36.985, de fecha 04 de julio del 2000, especializado de la siguiente manera: desde el mes de mayo del año 2001, hasta el mes de marzo del año 2002, ya que la trabajadora ganaba como salario mensual solamente la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), siendo el salario mínimo para la época la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) lo que resulta la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 147.400,00) .
NOVENA: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: la cantidad de Ciento veintisiete mil noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 127.095,00) , equivalente a 15 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 174 la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMA: HORAS EXTRAS: La cantidad de Doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 247.500,00) por concepto de 330 horas extras a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00 cada una), la cual resulta la cantidad demandada, especificada de la siguiente manera: 06 horas extras semanales por 55 semanas comprendidas del 08 de febrero del 2001 al 01 de abril del 2002 lo que resulta la cantidad de horas extras demandadas especificadas así valor hora extra: 500 Bs. + 50% de recargo igual a 250 Bs, para un total de Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada hora extra, según lo preveé el articulo 154 y parágrafo único del articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estimándose la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.919.415,00).
Igualmente solicita le sea aplicado a la sentencia el método de indexación judicial y ajuste al monto estimado de conformidad con los índices inflacionarios previstos en el Banco Central de Venezuela, y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demanda en fecha 21 de noviembre de 2002, a través de su Gerente General ciudadano Arcadio Jose Moreno Guerrero, asistido por el abogado Ignacio Vielma Rojas, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana RONDON LACRUZ ELVA MARIA, mediante la cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser totalmente inciertos todos y cada uno de los hechos narrados en ella, procediendo a rechazar en forma pormenorizada las pretensiones invocadas por el actor, en los siguientes términos:
Niego por ser falso que la demandante haya devengado un salario diario de cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 4.833,00) así como otros conceptos laborales tales como Bono Vacacional equivalente a un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,00), utilidades equivalentes a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mas tres comidas diarias equivalentes a un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) cada una.
Niego por ser falso que la demandante con los conceptos anteriores haya devengando un sueldo integral diario de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00).
Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya prestado servicios a la empresa cumpliendo un horario de cuarenta y ocho horas (48) semanales y con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m..
Niego y rechazo que la demandante haya sido despedida de la empresa de manera injustificada, así como su afirmación de que durante su estadía no tuvo ningún tipo de problemas ni con su patrón ni con sus compañeros.
Niego igualmente que la empresa se haya negado a cancelar los conceptos laborales, indicados por la demandante y por tanto niego y rechazo que deba a la demandante:
PRIMERO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 254.190,00), por concepto de Indemnización de preaviso.
Niego que la empresa adeude a la demandante la cantidad de quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 550.745,00) por concepto de antigüedad equivalente a 65 días de salario a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00).
SEGUNDO: Niego y Rechazo que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 381.285,00) por concepto de indemnización de antigüedad equivalente a 45 días de salario a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00) cada uno.
CUARTO: Niego y rechazo que adeude a la demandante, la cantidad de diez mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 10.560) equivalente a 2 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas.
QUINTO: Niego y rechazo que adeude a la demandante, la cantidad de setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00) equivalente a 15 días de salario por concepto de utilidades.
SEXTO: Niego y rechazo que adeude a la demandante, la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.42.240,00), por concepto de Bono Vacacional, equivalente a 8 días de salario.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que adeude a la demandante, la cantidad de setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs.79.200,00), por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes a sesenta días de salario.
OCTAVO: Niego rechazo y contradigo que adeude a la demandante la cantidad de Ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00) por concepto de salarios retenidos o diferencia sueldo no cancelado.
NOVENO: Niego y Rechazo que adeude a la demandante la cantidad de Ciento veintisiete mil noventa y cinco bolívares (Bs. 127.095,00), equivalente a 15 días de salarios por concepto de participación en los beneficios de la empresa.
DECIMO: Niego y rechazo que adeude a la demandante la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 247.500,00) por concepto de 330 horas extras de trabajo a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750) cada una.
Niego, rechazo y contradigo e impugno la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Un millón novecientos diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 1.919.415,00) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente me opongo a la pretensión de la demandante en el sentido de que se decrete medida preventiva de embargo toda vez que no están llenos los extremos de Ley.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Así pues, aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende, que la parte demandada admitió expresamente la prestación de los servicios personales de la ciudadana RONDON LACRUZ ELVA MARIA como AYUDANTE DE BOMBERO, es decir, quedó reconocida la existencia del vínculo laboral, circunstancia por el cual, debemos concluir, que la contestación de la demanda ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este orden de ideas, en aplicación del criterio expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, nos conduce a establecer, que el legislador no pudo asumir con ligereza, la postura de exigir, que en lugar de utilizar la frase una sola vez “niego, rechazo y contradigo la presente demanda”, lo haga “n” veces, tantas afirmaciones contenga el libelo “rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, y así hasta el final”. Por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, siendo constante y pacífica la jurisprudencia al afirmar que al considerase los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo, como derechos irrenunciables; una vez iniciada su relación de trabajo, el patrono-demandado no se libera de la carga probatoria con el sólo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto, sino por los inconvenientes en obtener la prueba y, exigirle al patrono, -quien es, el que dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio- que al rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo ésta la forma como se puede substanciar el juicio laboral y lograr una “posición justa y honrada” para el trabajador. De esta manera, el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda no sólo se obliga a señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, indicando al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto; lo que conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente, claro está, siempre y cuando, no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Pronunciándose en este sentido la Sala de Casación Social en la misma fecha 15 de marzo del 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio Ennio Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., cuando señaló:
"A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo."
En consecuencia, partiendo de todas estas premisas legales tenemos, al proceder la accionada a contestar la demanda, limitándose a negar en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos reclamados, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, una actitud dinámica en juicio, y al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal devienen una serie de derechos laborales, nos conduce a concluir, que la contestación de la demanda en el presente juicio, no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no asumir la demandada de autos tal deber procesal, no queda otra alternativa para quien resuelve, interpretando en forma correcta el contenido del artículo 68 de la aludida Ley Adjetiva, concluir que la demandada tácitamente dió por admitidos los hechos indicados por la laborante en su libelo, sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa para refutar las pretensiones del demandante, salvo que quedaren desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba queda en la accionada. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia indubitablemente que la demandada no señaló el hecho cierto que fundamente su negado, como prescribe el acotado artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con lo cual quedó incompleta la contestación de la demanda, no obstante, pese a que ello equivale a la aceptación de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas de autos, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO:
Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de pruebas “ del mérito favorable de autos” son intrascendentes en virtud de que la obligación existía por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDO:
Prueba de Exhibición de Documentos:
1. Talonario de recibos de pago de clientes, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2001 y de Enero a Marzo del 2002.
2. Que exhiba la demandada original de recibo de pago de personal, signado con el Nº 1346, perteneciente a la empresa Estación de Servicio “Los Higuerones” C.A., de fecha 15-02-2001, recibo èste en la cual consta el pago hecho por la empresa de 4 guardias extras realizadas por la trabajadora.
3. Que exhiba la demandada original de recibo de pago de personal signado con el Nº 1416, perteneciente a la empresa Estación de servicio “Los Higuerones” C.A. de fecha 30-04-2001, recibo èste en la cual consta el pago hecho por la empresa demandada, emitido por concepto de pago de la segunda quincena de salario del mes de abril del año 2001 y por un monto de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00).
Observa esta juzgadora que en fecha 09 de enero de 2003, “tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, en el cual estuvieron presentes ambas partes, donde la parte demandada solicito el derecho de palabra quien expuso: A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 7 de enero del 2002 en el cual se conmina a la empresa a exhibir los documentos que en ella se señala debo significarle al Tribunal lo siguiente: Con relación al numeral primero no se exhibe el Talonario de Recibo de Pago del cliente por cuanto no consta en autos ni copia simple, fotostática ni exposición del contenido de tal talonario de Recibo por lo que resulta pues imposible saber de que se trata efectivamente. En cuanto al contenido de los numerales dos y tres procedemos a exhibir al Tribunal los referidos recibos indicados por la demandante, no sin antes significarle el Tribunal que tal prueba de exhibición pese haber sido admitida por el Tribunal no cumple con los requisitos de Ley. Es decir, la parte actora no indicó lo que pretende probar con dicha prueba, lo cual lesiona nuestro derecho a la defensa. Esta forma de promover prueba no aparece idónea y en esas condiciones tale pruebas no se promovieron validamente por lo que deben considerarse como no inexistente en los autos y así expresamente se resolicita al Tribunal lo declare.”. Esta Juzgadora considera que una vez admitida la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, lo realizó por cuanto estimó pertinente su admisión y que cumplía con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la parte accionada al no exhibir tales documentos, este Tribunal lo tiene como exacto el texto de los mencionados Recibos de Pagos, con las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO:
Pruebas Documentales:
1. Promuevo en beneficio de mi representada el valor y merito jurídico favorable del recibo de pago de personal, signado con el Nº 1346, perteneciente a la empresa demandada Estación de servicio “Los Higuerones” C.A. debidamente suscrito por la encargada de dicha expresa, emitido por concepto de guardias extras realizadas por la trabajadora, donde se evidencia fehacientemente que en efecto la trabajadora Eva Maria Lacruz si laboró para la empresa demandada, aún cuando el representante legal de la misma, niega dolosamente en su contestación de demanda la relación obrero-patronal, todo ello con la malvada y perversa intención de despojarle a la trabajadora los derechos que por ley me corresponden.
2. Igualmente promuevo en beneficio de mi mandante el valor y merito jurídico del recibo de pago de personal signado con el Nº 1416, perteneciente a la empresa Estación de servicio “los Higuerones” C.A., que fuera emitido por la empresa demandada por concepto de pago de la segunda quincena de salario del mes de abril del año 2001, de fecha 30-04-2001.
Aprecia quien sentencia que estos documentos por ser simples copias a calco o al carbón no arroja ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciado por el Tribunal a tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO:
Pruebas Testimoniales:
Promovió las testificales de los ciudadanos Pedro José Avendaño Quintero, Néstor Ramón Méndez, Miguel Ángel Peña Pereira, Luis Alberto Muñoz Sánchez y Rafael Arcángel Rangel Zambrano. En fecha 07 de enero de 2002, el Tribunal Niega la admisión de dicha prueba testifical ya que la misma fue promovida sin fundamentación alguna, de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba. Circunstancia por la cual esta Juzgadora declara no tener materia sobre que analizar bajo este particular. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la parte accionante no aportó a los autos elemento probatorio, no teniendo esta sentenciadora materia sobre que analizar. Y así se decide.
Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto anteriormente, al no verificarse la contestación de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no aportar la accionada prueba alguna, que llegare a desvirtuar los efectos de la aceptación de los hechos narrados en el libelo, no habiendo demostrado la demandada el pago de ninguno de los conceptos que se le reclamaron y, al observar que la pretensión incoada no resulta contraria a derecho, toda vez que lo pretendido es el cobro de diversos derechos de índole laboral, no cabe duda para esta sentenciadora, de acuerdo con la convicción a que se ha llegado, en declarar confeso al demandado de autos en todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte accionante en su demanda. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora en este momento verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:
1. Fecha de ingreso: 08 de febrero del 2001.
2. Fecha de finalización: 01 de abril del 2002.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 1 mes y 23 días.
4. Motivo de la terminación: Despido Injustificado del trabajador.
5. Salario diario devengado por el trabajador: Bs.8.473,00
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), pasa esta juzgadora a determinar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador y que reclama en su libelo de demanda:
PRIMERA: INDEMNIZACION DE PREAVISO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 254.190,00) , equivalente a 30 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: ANTIGÜEDAD: la cantidad de Quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 550.745,00) , equivalente a 65 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 381.285,00) , equivalente a 45 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Diez mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 10.500,00) , equivalente a 2 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: UTILIDADES: la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00) , equivalente a 15 días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: BONO VACACIONAL: la cantidad de Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 42.240,00) , equivalente a 8 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMA: INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) : la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 79.200,00) , siendo de acuerdo a la epoca el siguiente porcentaje: desde el 08-02-2001 al 31-12-2001, corresponden 60 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), cada uno multiplicados por 25% resulta la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVA: SALARIOS RETENIDOS O DIFERENCIA DE SUELDO NO CANCELADO: la cantidad de Ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.147.400,00) , según decreto Nº 892, de fecha 03 de julio del 2000, publicado en gaceta oficial Nº 36.985, de fecha 04 de julio del 2000, especializado de la siguiente manera: desde el mes de mayo del año 2001, hasta el mes de marzo del año 2002, ya que la trabajadora ganaba como salario mensual solamente la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), siendo el salario mínimo para la época la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) lo que resulta la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 147.400,00) .
DECIMA: HORAS EXTRAS: La cantidad de Doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 247.500,00) por concepto de 330 horas extras a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00 cada una), la cual resulta la cantidad demandada, especificada de la siguiente manera: 06 horas extras semanales por 55 semanas comprendidas del 08 de febrero del 2001 al 01 de abril del 2002 lo que resulta la cantidad de horas extras demandadas especificadas así valor hora extra: 500 Bs. + 50% de recargo igual a 250 Bs, para un total de Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada hora extra, según lo preveé el articulo 154 y parágrafo único del articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RONDON LACRUZ ELVA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 16.933.324, venezolano, domiciliada en Ejido y hábil, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS “LOS HIGUERONES” C.A. Por: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS “LOS HIGUERONES” C.A., a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la parte accionante, la cantidad de Un millón setecientos noventa y dos mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.792.320,00) que comprende los conceptos que a continuación se especifican:
PRIMERA: INDEMNIZACION DE PREAVISO: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 254.190,00) , equivalente a 30 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: ANTIGÜEDAD: la cantidad de Quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 550.745,00) , equivalente a 65 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Trescientos ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 381.285,00) , equivalente a 45 días de salario, a razón de ocho mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 8.473,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Diez mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 10.500,00) , equivalente a 2 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: UTILIDADES: la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00) , equivalente a 15 días de salario, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: BONO VACACIONAL: la cantidad de Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 42.240,00) , equivalente a 8 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMA: INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) : la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 79.200,00) , siendo de acuerdo a la epoca el siguiente porcentaje: desde el 08-02-2001 al 31-12-2001, corresponden 60 días de salario, a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), cada uno multiplicados por 25% resulta la cantidad de Setenta y nueve mil doscientos bolívares, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVA: SALARIOS RETENIDOS O DIFERENCIA DE SUELDO NO CANCELADO: la cantidad de Ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.147.400,00) , según decreto Nº 892, de fecha 03 de julio del 2000, publicado en gaceta oficial Nº 36.985, de fecha 04 de julio del 2000, especializado de la siguiente manera: desde el mes de mayo del año 2001, hasta el mes de marzo del año 2002, ya que la trabajadora ganaba como salario mensual solamente la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), siendo el salario mínimo para la época la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) lo que resulta la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 147.400,00) .
DECIMA: HORAS EXTRAS: La cantidad de Doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 247.500,00) por concepto de 330 horas extras a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00 cada una), la cual resulta la cantidad demandada, especificada de la siguiente manera: 06 horas extras semanales por 55 semanas comprendidas del 08 de febrero del 2001 al 01 de abril del 2002 lo que resulta la cantidad de horas extras demandadas especificadas así valor hora extra: 500 Bs. + 50% de recargo igual a 250 Bs, para un total de Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada hora extra, según lo preveé el articulo 154 y parágrafo único del articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el monto correspondiente por concepto de intereses devengados por prestación de antigüedad acumulada. Dicho monto será determinado mediante Experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros: a) Será realizada por un sólo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. b) Habrá de tomarse que la relación de trabajo tuvo una duración del 08 de febrero de 2001 hasta el día 01 de abril del 2002; c) La fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; d) El último sueldo devengado por el trabajador fue la cantidad de Ocho mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares (Bs. 8.473,00,oo) diarios. e) El cálculo de dichos intereses se realizará hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. Y así se establece.
CUARTO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 29 de octubre de 2002 hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda hasta la ejecución del fallo, con excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada del 25 de Noviembre del 2002 al 10 de Diciembre del año 2002 (Permiso de la Dra. Magali por el accidente de su hijo) del 20 de Diciembre del 2002 al 06 de enero del año 2003 (vacaciones Judiciales) y del 3l de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 por (Inventario y revisión de expedientes por motivo de designación de nuevo Juez). A tal fin el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, procederá a efectuar dicha indexación, con sujeción a los particulares:: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma de Un millón setecientos noventa y dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.792.320,00). Y así se establece.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa el pago de costas, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA a los once días del mes agosto del. dos mil cuatro. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariana J. Aponte Quintero
La Secretaria,
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).
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