REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

192º Y 143º


EXPEDIENTE Nº 26087




Con fecha primero de Julio del año dos mil tres, los abogados ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.793.590 y 8.027.790, de este domicilio y hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.401 y 69.686, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRAN, CLEIRA JOSEFINA VIELMA ALBARRAN, LILIBETH CAROLINA VIELMA ALBARRAN, LILIANA MARIA VIELMA ALBARRAN, hijas del ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA y nietas del ciudadano FIDELFO ALBARRAN VIELMA; MARIA ANTONIA ALBARRAN DE VIELMA, esposa del ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA, e hija del ciudadano FILADELFO ALBARRAN VIELMA; LUIS ALCIDES ALBARRAN SILVA, PEDRO ADMUNDO ALBARRAN SILVA, ELENA DE LA TRINIDAD ALBARRAN DE CAMPOS, MARIA JOSEFINA ALBARRAN DE VELIZ Y GABRIEL ARCANGEL ALBARRAN SILVA, hijos del ciudadano FILADELFO ALBARRAN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.712.463, 10.718.072, 13.524.201, 15.031.003, 3.498.940, 3.961.633, 4.489.638, 4.699.900, 4.702.359 y 5.205.036, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, dirigió escrito a este Juzgado mediante el cual demanda a la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A Segundo, en su condición de Garante en la persona de su Presidente ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Federal. POR. DAÑOS MORALERS Y MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha ocho de Julio del año dos mil tres, acordándose citar al ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Tamanaco, Edificio IMPRES, Piso 2, El Rosal, Caracas, Distrito Federal, en su carácter de Presidente de la Empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que conste en autos las resultas de la citación, para que diera contestación por escrito a la demanda.
Consta a los folios del 30 al 36 los recaudos de citación, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, debidamente firmada la boleta de citación.
Consta al folio cuarenta (40), constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado mediante la cual hace constar que siendo el primero de Diciembre del año dos mil tres, oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y vencida la hora de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a dar Contestación a la Demanda.
En fecha cuatro de febrero del año dos mil cuatro, diligenció el abogado Alvaro Triana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada del acta de Junta Directiva Nro. 16, celebrada en fecha 01 de Octubre de 1.997, de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., en la cual se designa a la ciudadana Ana María Westinner Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.377.750, con Consultora Jurídica de dicha Empresa, el cual consta a los folios del 43 al 49.
En fecha dos de agosto del año dos mil cuatro, diligenció el abogado Alvaro Triana, consignando copia del Instrumento Poder de la Abogado Ana Maria Westinner Ramos, apoderada de la demandada Universitas de Seguros C.A.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante formal libelo de demanda los abogados Álvaro Triana y Rodolfo José García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.401 y 69.686, de este domicilio y hábiles, demandó a la Empresa ASEGURADORA UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en la persona de su en la persona de su Presidente ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Federal.
En dicho escrito el accionante, entre otras cosas expresa concretamente lo siguiente:
“En fecha 31 de Octubre del 2002, aproximadamente a las 11: 15 a.m., el ciudadano José Teomiro Vielma Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.003.565, conducía el vehículo de su propiedad MARCA: Toyota; MODELO: Corolla, CLASE: automóvil; TIPO: Sedán, COLOR: Negro, PLACAS: XAZ-916; AÑO: 1.986, llevando como acompañante al ciudadano FILADELFO ALBARRAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 682.264, desplazándose a velocidad reglamentaria, por la carretera la Variante, Sector Las González, en sentido El Vigia – Mérida, cuando a la altura de la entrada a las Residencias Chama – Mérida, el vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camión; TIPO: Cava; AÑO: 1.979; PLACAS: 747-KBE; color: ROJO Y BLANCO, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 363.490, le invade el canal por donde circula el vehículo placas XAZ-916, chocándolo de frente y arrastrándolo TRECE METROS Y DIEZ CENTIMESTROS (13,10 Mts), hasta pegarlo al margen derecho del canal por donde circulaba el vehículo Toyota placas XAZ-916, ocasionándole productos del impacto daños materiales, falleciendo como consecuencia del choque los ciudadanos JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA Y FILADELFO ALBARRAN VIELMA. Siendo las causas determinantes del accidente, esenciales para establecer la responsabilidad del mismo: 1) La invasión del canal por donde circulaba el vehículo Toyota placas XAZ-916, propiedad del padre de sus representadas. 2) El impacto de frente proporcionado por el vehículo placas 747-KBE, conducido por el ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRIGUEZ QUERALES,, al vehículo conducido por el ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA. 3) El arrastre de trece metros y diez centímetros, del vahículos placas XAZ-916, dentro de su canal por donde circulaba. Señala la parte accionante que el impacto proporcionado al vehículo placas XAZ-916, así como el arrastre de 13,10 metros antes mencionado, indican el exceso de velocidad al que se desplazaba el conductor ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRIGUEZ QUERALES, con su vehículo placas 747- KBE. Así mismo la accionante de autos impugna la declaración del conductor del vehículo placas 747-KBE, ciudadano Adiz Octavio Rodriguez Querales, por no corresponder con la realidad de lo acontecido. Que se evidencia la Responsabilidad del conductor del vehículo placa 747-KBE, causante de los daños, ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRIGUEZ QUERALES,, al actuar con negligencia e imprudencia, violentando lo establecido en el Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, en lo que a circulación se refiere, enmarcándose dicha actuación en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que lo hace responsable de los daños causados y en consecuencia la obligación de repararlo.
Que los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA, padre y esposo de sus representadas, fueron los siguientes: Daño en general, en todas las piezas de latoneria,tapicería, motor, caja, sistema eléctrico, todo el sistema mecánico y el casco en general, estimándose pérdida total del mismo, estipulándose estos daños materiales en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), practicado por el Perito Avaluador JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, en su carácter de experto de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Nro. 62 del Estado Mérida.
Manifieta la parte actora, que el ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA, era espodp de la ciuidadana MARIA ANTONIA ALBARRAN DE VIELMA, así como padre de las ciudadanas: CARMEN DE LA TRINIDAD, CLEIRA JOSEFINA, .LILIBETH CAROLINA Y LILIANA MARIA VIELMA ALBARRAN. Que de igual manera el ciudadano FILADELFO ALBARRAN VIELMA, era padre de los ciudadanos LUIS ALCIDES ALBARRAN SILVA, PEDRO ADMUNDO ALBARRAN SILVA, ELENA DE LA TRINIDAD ALBARRAN DE CAMPOS, MARIA JOSEFINA ALBARRAN DE VELIZ Y GABRIEL ARCANGEL ALBARRAN SILVA, así como abuelo de las ciudadanas CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRAN, CLEIRA JOSEFINA VIELMA ALBARRAN, LILIBETH CAROLINA VIELMA ALBARRAN Y LILIANA MARIA VIELMA ALBARRAN. Que la desaparición de estos ciudadanos ha causado un hondo pesar q dicha familia, por el vínculo afectivo que estos ciudadanos tenían con sus representados. Que por tal razón acude a solicitar una indemnización por CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo).
Aduce la accionante de autos que el vehículo placas 747-KBE, causante de los daños materiales, así como del fallecimiento de las personas identificadas ut supra, se encontraba asegurado con la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., bajo póliza de Responsabilidad Civil Nro. 1085612. Que en virtud de la existencia de dicho seguro, procedieron a formular el reclamo respectivo a través de la sucursal de dicho seguro en la ciudad de San Cristóbal, no obteniendo ningún tipo de respuesta.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, aportaron las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de las actuaciones de Tránsito Nro. 2.002.153, expedida por el Puesto de Tránsito de Ejido Estado Mérida. 2) Fotocopia del Título de propiedad No. AE8290166338-2-1 del vehículo placas XAZ-916, propiedad del fallecido, ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA, para lo cual solicita copia certificada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), pretendiendo probar que el vehículo antes descrito era propiedad del fallecido ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA. 3) Acta de matrimonio entre el ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA Y LA CIUDADANA MARIA ANTONIA ALBARRAN DE VIELMA, pretendiendo probar el vinculo matrimonial entre el fallecido y la ciudadana Maria Antonia Albarrán de Vielma, 4) Acta de Defunción de los ciudadanos José Teomiro Vielma Albarrán y Filadelfo Albarrán Vielma, pretendiendo probar el fallecimiento de los ciudadanos JOSE TEOMIRO VIELMA ALBARRAN Y FILADELFO ALBARRAN VIELMA. 5) Copia del cuadro de póliza No. 1085612 de Universitas de Seguros C.A., pretendiendo probar la existencia y cobertura de la póliza que amparaba el vehículo causante de los daños, placa 747-KBE. 6) Formulario de declaración sucesoral, el cual cursa por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, pretendiendo probar la propiedad por herencia de los demandantes del vehículo PLACA: XAZ-916. Igualmente promovió las testificales de los ciudadanos TAMARA DEL CARMEN PUENTES DELGADILLO. PEDRO JOSE HIDELGAR, LEYMAR GABRIELA SANCHEZ DAVILA Y DAYANA CAROLINA BRICEÑO PAEZ,de este domicilio y hábiles, siendo que dichos testigos declararán sobre el accidente ocurrido y el conocimiento que tienen de los hechos por ser testigos presénciales, de las causas que originaron dicho accidente y del vehículo que causó dicho accidente.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales, es por lo que demandan a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., para que en su condición de GARANTE, pague o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) por conceptop de los daños materiales causados y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) por el daño moral causado. Finalmente la parte accionante solicitó la indexación monetaria.
Finalmente de conformidad con las exigencias del ordinal 5to del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, fundamenta las pretensiones de la acción instaurada, por daños ocasionados a sus representados, en los siguientes artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

S E G U N D O

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente procedimiento, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente demanda, como se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente procedimiento, donde no consta en autos escrito alguno de contestación a la demanda en la presente causa.
T E R C E R O:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende concretamente que este Tribunal comisionó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las diligencias necesarias para la citación personal del ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Universitas de Seguros C.A., parte demandada en la presente causa, en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Impres, piso 2, El Rosal, Municipio Chacao, del Distrito Capital. Dicha comisión fué recibida por el Juzgado comisionado, tal como se evidencia del folio 31. Consta al folio 32 diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 24 de Septiembre de 2003, que reza textualmente así:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2.003), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Arturo Castro Isculpi, Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas. Consigno en este acto boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA WESTINMER, portadora de la cédula de identidad No. 3.377.750, quién manifestó ser la representante judicial y Consultor Jurídico de la Empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, igualmente fué citada el día 23 de Septiembre del corriente año en curso, a las tres de la tarde en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Impres, Piso 2, El Rosal, Municipio Chacao, del Distrito Capital”
La mencionada Boleta de Citación obra al folio 33, corroborando la declaración del Alguacil comisionado, ingresando a este Juzgado dicha comisión en fecha 16 de Octubre de 2003.
Igualmente obra a los folios 37 y 38, comunicación dirigida a este Juzgado las cuales se leen así:
“Yo, Nerio Uzcátegui Avila, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 84.354, en mi carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros con domicilio procesal en calle 73, entre Avenidas 4 y 8, Edificio Universitas de Seguros, C.A. Maracaibo Estado Zulia con el debido respeto y acatamiento ante usted ocurro para exponer: Solicito se me expida el día de hoy copia certificada del expediente Nro. 26087, a fin de poder efectuar una defensa cabal y efectiva, tal y como lo exige el debido proceso…”.

“Yo Nerio Uzcátegui Ávila, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 84.354, en mi carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros con domicilio procesal en calle 73, entre Avenidas 4 y 8, Edificio Universitas de Seguros C.A. Maracaibo Estado Zulia con el debido respeto y acatamiento ante usted ocurro para exponer.
Solicito se me expida el día de hoy copia certificada del expediente: N° 26.087, en los folios comprendidos desde el 27 al 36 a fin de poder efectuar una defensa cabal y efectiva, tal y como lo exige el debido proceso…”

Corre al folio cuarenta (40) diligencia estampada por la Secretaria de este Juzgado, que dice:
“LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, HACE CONSTAR:por medio de la presente: Que hoy primero de Diciembre del año dos mil tres, oportunidad legal para que la parte demandada, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.) y vencida la hora de Despacho no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la Demanda. Conste en Mérida al primer día del mes de Diciembre del año dos mil tres”.

Al respecto a los fines de determinar si hay confesión ficta por parte de la demandada de autos, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En el caso de autos la parte demandada dejó transcurrir el lapso legal que tenía para desvirtuar todo lo alegado por la parte actora en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como también en el lapso de pruebas lo alegado por la parte actora, a pesar de haber sido legalmente citado.
Así pues, este Juzgado al observar que la pretensión incoada no resulta contraria a derecho, toda vez que lo pretendido es el cobro de daños morales y materiales ocasionados por accidente de tránsito, hace tener por admitidos los hechos narrados en el libelo, en virtud que al no haberse dado la contestación a la demanda y al no aparecer desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, al no aportar la parte demandada en el término probatorio prueba alguna que pudiere favorecerlo o que desvirtuara los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, pués ni siquiera promovió prueba alguna, resulta imperioso tener por confeso al demandado de autos en todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte accionante en su demanda. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a tenor de lo analizado en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N



Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa Y DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARMEN DE LA TRINIDAD VIELMA ALBARRAN, CLEIRA JOSEFINA VIELMA ALBARRAN, LILIBETH CAROLINA VIELMA ALBARRAN, LILIANA MARIA VIELMA ALBARRAN, hijas del ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA y nietas del ciudadano FIDELFO ALBARRAN VIELMA; MARIA ANTONIA ALBARRAN DE VIELMA, esposa del ciudadano JOSE TEOMIRO VIELMA VARELA, e hija del ciudadano FILADELFO ALBARRAN VIELMA; LUIS ALCIDES ALBARRAN SILVA, PEDRO ADMUNDO ALBARRAN SILVA, ELENA DE LA TRINIDAD ALBARRAN DE CAMPOS, MARIA JOSEFINA ALBARRAN DE VELIZ Y GABRIEL ARCANGEL ALBARRAN SILVA, hijos del ciudadano FILADELFO ALBARRAN VIELMA.CONTRA. EMPRESA UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de GARANTE y CONDENA:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y aparecen descritos en la parte narrativa de esta sentencia con su respectiva indexación desde la fecha del accidente 31 de Octubre de 2002, hasta la fecha de la sentencia definitiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, teniendo como base el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el País en el lapso señalado.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo), por concepto de daño moral.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este fallo.
Publíquese y cópiese y notifíquese a las partes.
Dado firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA J. TORRES O

En la misma fecha se público la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a la puerta del Tribunal, siendo las dos de la tarde, y se expidieron las copias certificadas para el archivo. Se libraron (2) boletas de notificación.