REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS LOS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro, la ciudadana MARIA FLOR MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.284.860, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedió a demandar a el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de abril del año 2.004, emplazándose a el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de Patrono, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Con fecha 18 de Junio del año 2.004, la ciudadana MARIA FLOR MÉNDEZ MÉNDEZ, ya identificada anteriormente, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedió a reformar la demanda intentada contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA. Este Tribunal admite la reforma cuanto en lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al ciudadano demandado, para que comparezca en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada la cual consta al folio 10 del presente expediente.
En fecha 02 de agosto del año 2.004, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar textualmente lo siguiente: “Que hoy, dos de agosto del año dos mil cuatro, oportunidad legal para que la parte demandada en el presente procedimiento diera contestación a la demanda, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y vencida la hora de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en el presente procedimiento”.
En fecha 10 de agosto del año 2.004, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar textualmente lo siguiente: “Que hoy diez de agosto del año dos mil cuatro oportunidad legal para que las partes demandante y demandada en el presente procedimiento consignaran escritos de promoción de prueba, siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde y vencida la hora de despacho, no se hizo presente ninguna de las partes tanto demandante como demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a consignar escritos de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante escrito de fecha veintiocho de abril del año dos mil cuatro, la ciudadana MARIA FLOR MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.284.860, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedió a demandar a el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Que, en fecha 20 de enero del año 2.002, la ciudadana MARIA FLOR MÉNDEZ MÉNDEZ, comenzó a prestar servicios personales como COCINERA para el Restaurant La Media Naranja, bajo las órdenes del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) semanales, es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.5.808,00) diarios.
Que, en fecha 03 de marzo del año 2.003, la ciudadana tomó la decisión de retirarse voluntariamente de su trabajo comunicándolo de manera verbal, trabajando ininterrumpidamente por un lapso de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, por lo que solicitó a su ex -patrono la cancelación correspondiente a sus Prestaciones Sociales no obteniendo ninguna respuesta. Ante esta situación se trasladó por ante el despacho de la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, a objeto de que se encargarán de realizar los tramites pertinentes para el cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Que por estas razones es por lo que procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil en su condición de Patrono, para que convenga en ellos o sea obligado por este Tribunal en pagarle la cantidad de: SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 606.491,90), de los conceptos que se describen a continuación:

 Prestación de Antigüedad: artículo l08, de la Ley Orgánica del Trabajo:
50 días x 6.179,06 Bs. diarios = Bs. 308.953,00.

 Vacaciones: artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 87.120,00.

 Bono Vacacional: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
07 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 40.656,00.

 Vacaciones Fraccionadas: artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:
02 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 11.616,00.

 Días de descanso dentro del periodo vacacional: artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:
03 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 17.424,00.

 Utilidades o bonificación de fin de año: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 87.120,00.

 Utilidades fraccionadas: artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1,25 días x 5.808,00 Bs. = 7.260,00.

 Intereses sobre prestación de antigüedad: artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 308.953,00 x 15 % = Bs. 46.342,90.

Estimando la demanda en la cantidad de: SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 606.491,90), más la aplicación del método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
S E G U N D O

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa. Igualmente ambas partes demandante y demandada no consignaron escrito de promoción de pruebas alguna en el lapso establecido.
T E R C E R O

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”

Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:

“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
Se infiere que la parte demandada se dio por citada.
Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el Juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente, quien decide citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:
“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556).

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que la ciudadana: MARIA FLOR MENDEZ MENDEZ, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERGARA en su condición de Patrono, como resulta el reclamo en el pago de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, días de descanso dentro del periodo vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, tendiente a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.
En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda las pretensiones referentes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, días de descanso dentro del periodo vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad. Así se declara.

C U A R T O

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

1. Fecha de ingreso: 20 de enero del año 2002
2. Fecha de finalización: 03 de marzo del año 2003.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: un (01) año, (01) meses y trece (13) días.
4. Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.
5. Salario devengado por la trabajadora: CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 40.000,00) semanales. Con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador los cuales reclama en su libelo de demanda así.

 Prestación de Antigüedad: artículo l08, de la Ley Orgánica del Trabajo:
50 días x 6.179,06 Bs. diarios = Bs. 308.953,00.

 Vacaciones: artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 87.120,00.

 Bono Vacacional: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
07 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 40.656,00.

 Vacaciones Fraccionadas: artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:
02 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 11.616,00.

 Días de descanso dentro del periodo vacacional: artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:
03 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 17.424,00.

 Utilidades o bonificación de fin de año: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 87.120,00.

 Utilidades fraccionadas: artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1,25 días x 5.808,00 Bs. = 7.260,00.

 Intereses sobre prestación de antigüedad: artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 308.953,00 x 15 % = Bs. 46.342,90.
Estimando la demanda en la cantidad de: SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 606.491,90), más la aplicación del método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.


Q U I N T O

DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual considera necesario esta Juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA FLOR MENDEZ MENDEZ, contra: JOSE ENRIQUE VERGARA, por: Cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE ENRIQUE VERGARA a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la accionante, la cantidad de: SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 606.491,90). Por los siguientes conceptos:

 Prestación de Antigüedad: artículo l08, de la Ley Orgánica del Trabajo:
50 días x 6.179,06 Bs. diarios = Bs. 308.953,00.

 Vacaciones: artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 87.120,00.

 Bono Vacacional: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
07 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 40.656,00.

 Vacaciones Fraccionadas: artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:
02 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 11.616,00.

 Días de descanso dentro del periodo vacacional: artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:
03 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 17.424,00.

 Utilidades o bonificación de fin de año: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 5.808,00 Bs. = Bs. 87.120,00.

 Utilidades fraccionadas: artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1,25 días x 5.808,00 Bs. = 7.260,00.

 Intereses sobre prestación de antigüedad: artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 308.953,00 x 15 % = Bs. 46.342,90.
TERCERO: De conformidad con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha l7 de Mayo del año l.993, que este Tribunal se acoge en el artículo 32l del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a la trabajadora desde el día 28 de abril del año 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. Y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros: Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado. La cantidad a indexar es la suma de: SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 606.491,90).
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.
Cópiese, Publíquese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO.
LA SECRETARIA.


ABG. SONIA J. TORRES O.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística (1).