REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º y 145º

Con fecha Veinte de Mayo del Dos mil dos, el ciudadano ANGEL ALFONSO VALBUENA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.687.607 de este domicilio y hábil debidamente asistido por la Abogada LILIAN LORAIMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.279 de este domicilio y hábil, mediante el cual demandó a GRUPO JAVIER-PICON PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, por Calificación de Despido.
En fecha Veintitrés de Mayo del Dos mil dos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abstuvo de ADMITIRLA hasta tanto la parte solicitante indique en forma precisa, clara y por escrito los datos relativos a su creación o registro de la empresa que demanda.
En fecha veintiocho de Mayo del Dos mil dos, el ciudadano Ángel Alfonso Valbuena Bracho confirió poder Apud-Acta a los Abogados Maria Luisa Bruno Carrillo y Carmen Beatriz Márquez Gutiérrez.
En fecha Diecinueve de Junio del Dos mil dos, la Abogada Carmen Beatriz Márquez Gutiérrez consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha Nueve de Julio del Dos mil dos, se admitió dicha demanda, emplazándose a la ciudadana FRANCISCA NICACIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.038.012 de este domicilio y hábil, en su carácter patronal, para que comparezca por ante este despacho dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a su citación, con el entendido de que ambas partes quedaran emplazadas para el Acto Conciliatorio en el segundo día hábil de despacho siguiente y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos.
En fecha veintinueve de julio del Dos mil dos, diligenció la Abogada Carmen Beatriz Márquez donde consigno copias para librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha Treinta y Uno de Julio del Dos mil dos, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de demanda de fecha 09-07-02.
En fecha doce de agosto del dos mil dos, diligenció el ciudadano Miguel Alejandro Gutiérrez Alguacil de este Tribunal manifestando que devolvía recaudos de citación sin haber sido posible la citación personal de la parte demandada.
En fecha Doce de agosto del Dos mil dos, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que la ciudadana FRANCISCA NICACIA DEL CARMEN UZCATEGUI se negó a firmar boleta de notificación.
En fecha siete de Octubre el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada comunicándole la declaración del funcionario relativa a la citación.
En fecha Siete de Octubre del Dos mil dos, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda en 4 folios útiles.
La ciudadana Francisca Nicasia del Carmen Uzcategui de Picón confirió poder apud acta al abogado León Jesús Javier Picón Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.763.773, de este domicilio y hábil.
En fecha Ocho de Octubre del Dos mil dos, se certificó instrumento poder dejando en su lugar copia fotostática.
Siendo la oportunidad Legal para promover pruebas ambas partes promovieron los alegatos a favor de sus representados.
En fecha veintitrés de Octubre del Dos mil dos, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la prueba segunda testimonial no fue admitida, y en relación a las demás pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha seis de Noviembre el Abogado Roberto Febres Nucete, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó cuatro folios contentivos de escrito de informes los cuales fueron agregados al expediente.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:


I

Mediante formal libelo de Demanda el ciudadano Angel Alfonso Valbuena Bracho, ya identificado en autos, asistido por la Abogada Lilian Loraima Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.713.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.279 respectivamente demandó a la empresa GRUPO JAVIER-PICON PROMOCION Y CONSTRUCCION, en la persona del ciudadano Javier Picón en su carácter de Patrono de la referida empresa, Por Calificación de Despido.
En dicho escrito el accionante entre otras cosas expresa lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa GRUPO JAVIER-PICON PROMOCION Y CONSTRUCCION, a partir del 11 de Junio del 2001, como VIGILANTE, con un horario de trabajo de lunes a Jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta lunes 7:00 a.m., devengando como ultima contraprestación la suma de Ciento Setenta Mil (Bs. 170.000,oo) Bolívares Mensuales.
Que en fecha Trece de Mayo del Dos mil Dos, llego el trabajador a la empresa a las 5:00 p.m. donde fue notificado de forma verbal por un trabajador de confianza de la oficina que estaba despedido y que pasara el viernes para cobrar la liquidación sin alegar razón alguna sobre el despido, sin embargo solicitó hablar con el jefe ciudadano Javier Picon, el cual se negó a recibirlo por encontrarse ocupado y no disponer de tiempo.
Que en virtud de que fue objeto de un despido injustificado ocurre para demandar a la empresa GRUPO JAVIER-PICON PROMOCION Y CONSTRUCCION en la persona del ciudadano JAVIER PICON en su condición de Patrono, para que sea obligado por el Tribunal al reenganche a sus labores habituales dentro de la mencionada Institución con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que permaneciere separado del cargo.


II

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano LEON JESUS JAVIER PICON UZCATEGUI, procedió a contestar a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por calificación de despido y reenganche ha intentado el trabajador señalado en mi contra y en contra de mi representada, tal rechazo lo formulo por ser incierto los hechos que se narran en el libelo de demanda, por no estar fundamentada la misma en razones de Ley.
SEGUNDO: Rechaza el monto del salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda por cuanto, la cifra que allí indica, esto es la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares mensuales, no se corresponden con la verdad, puesto que el trabajador percibía un salario de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos con Noventa Céntimos de bolívares mensuales
TERCERO: Rechaza y contradice lo manifestado por el trabajador en su libelo de demanda en el sentido de haberse desempeñado cabalmente en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y fiel cumplidor de sus labores.
CUARTO: Rechaza lo expresado por el trabajador demandante, cuando afirma en el libelo de la demanda que el día 13 de Mayo del 2002, fue notificado verbalmente por un trabajador de confianza de nombre Ramón, que estaba despedido y que pasará el viernes por la liquidación.
QUINTO: Rechaza lo dicho por el trabajador demandante en el sentido que el día Lunes 13 de Mayo del 2002, la ciudadana FRANCISCA UZCATEGUI de PICON y mi persona nos habíamos negado a recibirlo.
SEXTO: DE LAS DEFENSAS DE FONDO: Opone y como defensa de fondo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio por parte de mi representada la ciudadana FRANCISCA NICASIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICON.
SEPTIMO: Opone finalmente y como defensa de fondo el hecho de haber reformado el actor en dos oportunidades la demanda, circunstancia esta que viola expresamente lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que aclaro a este Tribunal nuevamente que la acción está siendo presentada personalmente contra la ciudadana FRANCISCA NICASIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICON, debiendo considerarse tal diligencia como una reforma parcial del libelo, aunque la apoderada del demandado no señala expresamente que reforma nuevamente el libelo.


III
PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN

Esta juzgadora como punto previo le corresponde primeramente pronunciarse sobre la Confesión Ficta solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Aduce la apoderado judicial de la parte actora, parcialmente lo siguiente:

“...Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta, por cuanto la parte demandada no le dio contestación a la solicitud de calificación de despido en la oportunidad legal correspondiente; según consta, en la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal que riela al folio 30 del presente expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 20 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo...”


Ante tal planteamiento, es de observar detenidamente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 11 consta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, la cual reza así:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez, que en el día de hoy doce del mes y año en curso, a las once y treinta y cinco de la mañana, cité a la ciudadana FRANCISCA NICASIA DEL CARMEN UZCATEGUI, en la Avenida Gonzalo Picon Qta Los Girasoles No. 37-51, de esta ciudad, quien al leer la boleta con sus recaudos me manifestó que no iba a firmar porque ella no era la Patrono. Seguidamente le manifesté que quedaba legalmente citada en los términos señalados en la boleta, así como también en la copia debidamente certificada de la demanda que dejó en su poder. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos la boleta de citación. terminó, se leyó y conformes firman”

Igualmente a los folios 15 al 18 del expediente obra inserto escrito suscrito por el ciudadano León Jesús Javier Picón Uzcategui, asistido por el abogado Roberto Febres Nucete, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Francisca Nicasia del Carmén Uzcategui de Picón, en el encabezamiento del citado escrito, se da por citado y notificado del juicio y renuncia al término procesal de comparecencia, tal cual se lee en el folio 15 del expediente, siendo esto así, debemos que concretamente puntualizar que la conducta plasmada por la parte demandada no acarrea ninguna lesión contra los derechos de la contraparte, ya que no se le cercenó su derecho a la defensa y se dejó transcurrir los lapsos y términos procedimentales que se encuentran pautados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declarar que la parte demandada efectivamente dio contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente de autos se observa que la parte accionada procedió a promover pruebas tanto en la Contestación como en la oportunidad de promoción de prueba; por lo que sería improcedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento, y así se decide.



DE LA CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio por parte de la ciudadana Francisca Nicasia del Carmén Uzcategui de Picón, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el accionado que:

“Para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de una acción; es preciso que dicho demandado tenga por su parte interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él”, en el presente caso, mi representado no tiene ningún interés en sostener el juicio, ella no tiene cualidad para ello, no ha contratado con el trabajador demandante, no ha pagado sus salarios, no le ha asignado horario alguno, ni le ha señalado tarea alguna y menos aún le ha pagado sus prestaciones de ley. En el presente caso, mi representada es simplemente co-propietario de un terreno donde se construyó la obra, no tiene una relación personal y directa con el trabajador reclamante, no tiene facultad legal ni contractual de sostener el presente juicio, ya que dicha facultad no puede existir donde no hay interés en el demandado, se hace indispensable determinar cual es el interés que se requiere para que se pueda obligar a mi representada para sostener el juicio. Ciudadana Jueza, como bien lo señala el autor citado: “El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa: de modo que el demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder.” En este caso, mi representada no obtiene ningún beneficio de las resultas del presente juicio, pero si se le puede causar a ella un daño moral o patrimonial, sin existir, para ella una obligación contractual o legal, directa o personal, para con el demandante. Es perfectamente legítimo, en prevenir los hechos que puedan perjudicarnos y a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial que más que pecuniario puede incidir en el daño moral afectando de modo inmediato a una persona que sin tener interés jurídico sea llamada a juicio, y sin cualidad sea obligada a sostener un proceso laboral del cual es extraña al no existir una relación contractual o legal cierta y definida con la parte actora.


Este Tribunal, a los fines de pronunciarse lo realiza de la siguiente manera:

Sobre la cualidad ha señalado el tratadista Dr. Luis Loreto lo siguiente:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se derivan, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta, que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”

Así las cosas, se infiere de la transcripción anterior que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Para el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II.
“Es un requisito de la sentencia de mérito cuya falta impide al Juzgador un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga desechar la demanda y no darle entrada”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el ciudadano Angel Valbuena, parte actora en la presente causa acciona en contra de la ciudadana Francisca Uzcategui de Picón, como parte patronal, aduciendo en su escrito de fecha 19 de junio de 2002, que la misma era dueña de la construcción en la que prestaba sus servicios de vigilancia.
De la revisión de los elementos del proceso, obrante a los folios 22 y 24 del expediente se desprende dos recibos de pago efectuado por el ciudadano Jesús Picón Uzcategui al ciudadano Angel Valbuena y no por la ciudadana Francisca Nicasia del Carmen Uzcategui de Picón.
Sigue alegando la parte actora en su diligencia de fecha 08 de junio de 2002, que la presente acción esta siendo presentada personalmente contra la ciudadana Francisca Nicasia del Carmén Uzcategui Picón, cédula de Identidad Nº 3.763.773 y de la lectura de los folios 35, 36, 37, 38 y 39, copias que no fueron impugnadas por la parte contraria se tienen con todo valor probatorio, y de él se desprende que efectivamente la ciudadana Francisca Nicasia del Carmén Uzcategui Picón, si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto ella fue una de las partes contratantes de la prestación de los servicios del actor, por lo que se debe declarar sin lugar el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la Codemandada de autos. Y así se decide.


IV

Resuelto lo anterior, le corresponde a esta juzgadora señalar la forma como quedo planteada la litis, tenemos que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto la calificación de su Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
A tal efecto, ha sostenido y sigue sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que las demás en juicios laborales ordinarios como en las Estabilidades Laboral, el demandado debe ajustar su contestación a los extremos establecidos expresamente por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza ya expresar, así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, disponiendo el único aparte del artículo citado como también lo previó el Reglamentitos de la ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII sección segunda. Del juicio de estabilidad, en el artículo 51: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni aparecieren o no fueran negados en forma expresa ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso.”
Aplicando la disposición a que se ha hecho referencia supra, considera esta juzgadora que, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido expresamente por la parte demandada:

1.- Que el actor Angel Alfonso Valbuena Bracho, prestó sus servicios personales como vigilante en la obra en construcción: Centro de Comercio El Dorado, ubicado en la Calle 24, entre Avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida.
2.- Que la fecha de inicio del contrato tuvo lugar el 15 de junio de 2001.
3.- Que el horario de trabajo del accionante era de: lunes a jueves desde las 5 p.m. hasta las 7 a.m., y desde el viernes a las 5 p.m. hasta el lunes a las 7 a.m.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, de los términos en que quedó trabada la litis, aparece controvertido entre las partes los siguientes hechos:

1.- La naturaleza jurídica del contrato de trabajo. Por cuanto la parte actora alega en su escrito de demanda y reforma, que la prestación de sus servicios mediante contratos en forma ininterrumpida y la demanda al respecto señala que el accionante estaba contratado a tiempo determinado.
2.- La fecha de la terminación de la relación laboral. Alega el trabajador que fue despedido en fecha 13 de mayo de 2002, y la demandada al respecto señala que el demandante nunca fue despedido, en virtud de que su contrato de trabajo venció el 12 de mayo de 2002.

Determinados los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, pasa esta juzgadora al análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal para promover pruebas produjo las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los recibos marcados “A” y “B” que corren agregados a los folios a nombre de Picón Uzcategui León Jesús Javier, apoderado General de la señora Francisca Nicasia del Carmen Uzcategui de Picón, propietaria del centro de Comercio “El Dorado”, las cuales se encontraban en poder de mi representado con el armamento asignado para cumplir sus funciones de vigilante en el Centro de Comercio “El Dorado”.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de instrumento poder otorgado al ciudadano León Jesús Javier Picón Uzcategui, en fecha 30 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Regiustro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1994. En el cual se evidencia que este ciudadano actuaba con Poder General de Administración y Disposición de la ciudadana Francisca Nicasia del Carmen Uzcategui de Picón propietaria del Centro de Comercio “El Dorado” para quien mi representado prestaba el servicio de Vigilancia, el cual anexo marcado “1”.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cuando el patrono despide a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las cusas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...” por cuanto no consta que haya sido justificado el despido, y que se haya notificado debidamente conforme a la Ley el mismo.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el número dos (2), folio siete (7) al folio doce (12), protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, primer Trimestre del año en curso. Donde consta que el ciudadano León Jesús Javier Picón Uzcategui en representación de Francisca Nicasia del Carmen Uzcategui de Picón, vende un local comercial en el Centro de Comercio “El Dorado”, centro comercial para el cual mi representado prestaba sus servicios y de donde se evidencia que dicho centro comercial es propiedad de Francisca Nicasia del Carmen Uzcategui de Picón. El cual anexo marcado “2”.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no le dio contestación a la solicitud de calificación de despido en la oportunidad legal correspondiente; según consta, en la certificación realizada por el Secretario del Tribunal que riela al folio 30 del presente expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 20 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada consignó:
Corre al folio 19, copia fotostática certificada del Instrumento Poder que le otorga la ciudadana FRANCISCA NICASIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICON al ciudadano LEON JESUS JAVIER PICON UZCATEGUI.
Igualmente al folio 22 y 24, consta recibos de pago por el monto de Bs. 443.669,00, hechos a ANGEL VALBUENA por Prestaciones Sociales, cuyo cuadro se refleja los montos cancelados, al pie del mismo se refleja que se encuentra debidamente firmado por el ciudadano ANGEL VALBUENA, cédula de identidad No. 1.687.607, así como el recibo de echa 17-05-2002 el cual reza así: “Yo, ANGEL VALBUENA declaro que la presente liquidación de PRESTACIONES SOCIALES comprende la totalidad de los derechos a mi favor al 12.05.2002, que mediante el cobro de la suma antes descrita, recibo a mi entera satisfacción el monto que me corresponde de mis Prestaciones Sociales, no teniendo mas que reclamar por este u otro concepto”, se desprende que se encuentra firmado por ANGEL VALBUENA, cobrando Prestaciones Sociales.
Consta al folio 23 del expediente, acta de entrega, la cual se lee así:
“En el día de hoy, 09 de mayo del año dos mil dos, siendo las cuatro de la tarde se reunieron en el CENTRO DE COMERCIO EL DORADO el Sr. JESUS JAVIER PICON UZCATEGUI, promotor, constructor del Centro de Comercio “EL DORADO”, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.773 domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA NICASIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3038012, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente hábil, por una parte y por la otra los ciudadanos NELSON Y. DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.800 Presidente, CLIMACO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.985 Vicepresidente, MARIA INES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.130 Tesorera, AURICIA DEL CARMEN IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.976 Secretaria, JOSE ANTONIO QUINTERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.333 vocal, y ANA VIRGINIA VASQUEZ MATHEUS titular de la cédula de identidad Nº 3.499.050 Administradora, Miembros de la Junta de Condominio del Centro de Comercio “EL DORADO”, para hacer formalmente la entrega de la edificación, la cual recibe en perfecto estado, baños en funcionamiento sistema contra incendio, 18 extintores y sistema de iluminación operativos todos al 100%...”


Al folio 25 del expediente obra denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFONSO VALBUENA BRACHO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de Investigación), signada con el Nº 834470, en el cual refiere el denunciante que entre las seis y cuarenta y cinco a siete de la mañana entraron al terreno donde estaba cuidando y lo despojaron de una escopeta marca MIOLA, cañon corto, serial 3402, modelo Renegado.
Al folio 26 del expediente, obra acta en el cual se planteo la falta de 2 extintores contra incendio marca FAVENEX, los cuales en el acta de entrega de fecha 09.05.2002 aparecen como existentes, y a tal efecto se llamo al vigilante del Centro de Comercio El Dorado el Sr. ANGEL ALFONSO VALBUENA BRACHO, quien indicó que una persona llego a retirar 2 extintores (nuevos y chequeados por el Cuerpo de Bomberos).
No fueron impugnados, ni desconocidos ni tachados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada produjo los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los documentos y escritos que constan en autos, para lo cual reproduzco los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda haciéndolos valer en este acto y en cuanto nos favorezcan. Igualmente reproduzco el mérito favorable a mi persona y, a mi representada que el demandante ha consignado o que posteriormente consigne y que consten en autos. Todo de conformidad a la comunidad de la prueba. Documentos que ya fueron valorados y no controvertido en la presente causa. Y se deja establecido.
SEGUNDO: Promuevo prueba testifical de las siguientes personas: 1) al ciudadano: Francisco José Rondón Nucete, titular de la Cédula de identidad No. 2.284.162, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil; 2) al ciudadano: Carlos Eduardo Rosales Oballos, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.448.661, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil; 3) al ciudadano: Ramón Elías Dugarte Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, maestro de obra, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 2.455.228 y hábil, y 4) al ciudadano: Clímaco Carrero, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 3.998.985 y hábil. Todo a los fines de que los mencionados ciudadanos declaren, en la oportunidad respectiva, ante este Tribunal sobre los particulares que en el lapso procesal correspondiente se les formulará. Observa esta juzgadora que no hay materia sobre que analizar por cuanto no se admitieron según auto de fecha 23 de octubre de 2002.


V
MERITO DE LA CAUSA

La estabilidad es la Institución, hoy consagrada de rango Constitucional (Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo cual la ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en el sentido de que sólo podrán ser despedidos si media una justa causa.
Así pues, el procedimiento de estabilidad contenido en el artículo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como objetivo principal precisar si hubo o no despido y en caso afirmativo, establecer si lo fue con justa causa. De ahí que se trate de un procedimiento muy sumario donde el Juez concluye bien acordando el reenganche y pago de los salarios caídos, o bien, declarando sin lugar la petición del trabajador.
En tal sentido, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Esta juzgadora observa que el trabajador afirma en su libelo que inicio su relación laboral el día 11 de junio del año 2001, mediante suscripción de un contrato a tiempo determinado hecho que quedó expresamente admitido por la demandada y que es corroborado del análisis de los medios probatorios, toda vez, se infiere de autos y de lo expresado por el actor que prestó sus servicios como vigilante en la construcción ubicada en la calle 24, entre las avenidas 5 y 6, Parroquia el Sagrario, de la ciudad de Mérida Estado Mérida; posteriormente fue contratado hasta la conclusión de la obra, siendo este día 09 de mayo de 2001, de lo que se infiere que la voluntad de las partes fue obligado por un término expresamente señalado, que concluiría en la fecha anteriormente señalada, por lo tanto, la fecha cierta de expiración del término del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, fue el 09-05-2001. visto el hecho, que la prestación de los servicios del demandante estaba supeditada a un contrato a tiempo determinado, y no hay probanza que el actor haya continuado el servicio de vigilancia, cuidando la obra, o que se haya celebrado otro contrato, resulta suficiente para afirmar y demostrar la contratación a tiempo determinado, lo que hace fuerza para sostener que vencido el lapso de tiempo y concluido la obra, se extinguió por voluntad de las partes de trabajo desarrollada. Y así se establece.
Esta juzgadora concluye que el trabajador para el momento de la interposición de dicha solicitud no gozaban de estabilidad en el trabajo ya que la obra estaba terminada, por ello, al expirar el termino y la conclusión de la obra determinada por el cual fue contratado como vigilante, no existe despido alguno que calificar, hecho que constituye el objeto de este procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que necesariamente la acción intentada debe ser desechada como así lo será en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Como consecuencia de las declaratorias anteriores, esta juzgadora considera inoficioso resolver cualquier otra defensa opuesta, toda vez que resulta irrelevante en cuanto a las consecuencias que pudiera arrojar en las resultas del pleito. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En consecuencia, en orden a los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano VALBUENA BRACHO ANGEL ALFONSO contra GRUPO JAVIER - PICON PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas
QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso a los fines que ejerzan los recursos que estimen pertinentes contra el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA,


Abg. Sonia Torres Ortega


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se expidieron copias para el archivo y las respectivas boletas de notificación. (2)