REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
VISTOS LOS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre del año 2.003, la ciudadana AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.300, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950, de este domicilio y hábil, procedió a demandar a la institución CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Noviembre del año 2.003, emplazándose al CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), Asociación Civil sin fines de lucro debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Deportes, Dirección de Deporte del Estado Mérida, según Providencia Administrativa No. PA-152-99, de fecha 11 de Octubre de 1.999, representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.661.154, de en Ejido estado Mérida, en su carácter de PRESIDENTA del referido instituto, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que realice la citación personal de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, igualmente se acordó notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que tenga cuenta de la existencia del presente juicio, no se libraron recaudos de citación y de notificación por falta de fotostatos.
Al folio 13 del presente expediente riela Poder Especial otorgado por la ciudadana AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, a la abogada XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.470.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.21.950.
En fecha 27 de Noviembre del año 2.003, se acuerda librar los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 17 de Noviembre del año 2.003, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, y se ofició al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA según oficio N° 0830-1017.
En fecha 15 de Marzo del año 2.004, se recibió comisión proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, constante de 06 folios útiles.
En auto de fecha 15 de Marzo del año 2.004, este Juzgado ordena la reposición de la causa de nueva admisión y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo del año 2.004, se admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), Asociación Civil sin fines de lucro debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Deportes, Dirección de Deporte del Estado Mérida, según Providencia Administrativa No. PA-152-99, de fecha 11 de Octubre de 1.999, representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.661.154, de en Ejido Estado Mérida, en su carácter de PRESIDENTA del referido instituto, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, transcurridos que sea un (1) día calendario consecutivo, que se le concede como término de distancia, que para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que realice la citación personal de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, igualmente se acordó notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que tenga cuenta de la existencia del presente juicio, no se libraron recaudos de citación y de notificación por falta de fotostatos.
Al folio 34 del presente expediente consta auto, donde se acuerda librar los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 16 de Marzo del año 2.004, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, a fin de que haga efectiva la citación de la parte demandada, Igualmente se notificó al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA según oficio N° 0830-222 la cual consta al folio 39 del presente expediente.
En fecha 28 de Abril del año 2.004, por cuanto la abogado MARIANA J. APONTE QUINTERO fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001- 2002 y 2002- 2003. En consecuencia se fija un lapso de Tres (3) Días hábiles de despacho siguiente al de hoy y vencido dicho lapso la cusa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 17 de Junio del año 2.004, se recibió comisión del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, constante de 05 folios útiles.
Consta al folio 47 del presente expediente riela diligencia suscrita por el Secretario de este Juzgado donde Hace Constar: que en el día 25 de Junio del año 2.004, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demandada, no lo hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal se abrió la causa a pruebas, promoviendo la parte actora las pruebas que estimaron pertinentes constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. A tal efecto, se ordenó su evacuación.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre del año 2.003, la ciudadana AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.300, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950, de este domicilio y hábil, procedió a demandar a la institución CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Que, en fecha 14 de Mayo del año 1.998 la trabajadora accionante comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de entrenadora deportiva en el área de natación, en el CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUÁTICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), bajo las órdenes de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, Presidenta del Centro de Entrenamiento demandado, en un horario comprendido de lunes a viernes de 02:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, lo cual equivale a un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) y un salario integral de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.574,06).
Que, en fecha 15 de Octubre del año 2.002, le comunicó por escrito a la Presidenta de la Junta Directiva del CENTRO DE ENTRENAMIENTO ACUÁTICOS (CEDAM), la renuncia al cargo de entrenador de natación que venia desempeñando, al respecto la Presidenta del Centro demandado le comunicó mediante escrito que no era necesario laborar dicho preaviso, pues el mismo le será cancelado aunque no lo labore. Por lo que efectivamente a partir del 15-11-2.002, por voluntad unilateral dejo de prestar sus servicios a la institución CEDAM.
Por ante esta situación solicitó la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a las que se había hecho acreedora, negándose la representación patronal a la respectiva cancelación y que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo agotando así la vía administrativa, sin lograr la cancelación por los conceptos reclamados.
Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto lo hago a la CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, para que se le paguen los siguientes Conceptos Laborales:
1. Por concepto de Antigüedad: Artículo 108, LOT.
A. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-1.998 al 14-05-1.999) = 45 días x 2.122,21 Bs. = 95.499,45Bs. + 14.324,92Bs. de Fideicomiso anual = 109.824,37 Bs.
B. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-1.999 al 14-05-2.000) = 62 días x 2.837,02 Bs. = 175.895,24Bs. + 26.384,29Bs. de Fideicomiso anual = 202.276,53Bs.
C. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.000 al 14-05-2.001) = 64 días x 2.844,43 Bs. = 182.043,52Bs. + 27.306,53Bs. de Fideicomiso anual = 209.350,05Bs.
D. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.001 al 14-05-2.002) = 66 días x 5.347,21 Bs. = 352.915,86Bs. + 52.937,38Bs. de Fideicomiso anual = 405.853,24Bs.
E. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.002 al 15-11-2.002) = 68 días x 3.574,06 Bs. = 243.036,08Bs. + 36.445,41Bs. de Fideicomiso anual = 279.491,49Bs.
Para un total de Prestaciones por Antigüedad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.206.798,68).
2. Por Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional: Artículo 219 y 223, LOT:
A. (Del 14-05-1.998 al 14-05-1.999= 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) = 22 días x 3.333,33 = 73.333,33 Bs.
B. (Del 14-05-1.999 al 14-05-2.000= 16 días de vacaciones + 08 días de bono vacacional) = 24 días x 3.333,33 = 79.999,92 Bs.
C. (Del 14-05-2.000 al 14-05-2.001= 17 días de vacaciones + 09 días de bono vacacional) = 26 días x 3.333,33 = 86.666,58 Bs.
D. (Del 14-05-2.001 al 14-05-2.002= 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional) = 28 días x 3.333,33 = 93.333,24 Bs.
Para un total de Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (BS. 333.333,00).
3. Por Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225, LOT, desde el 15-05-2.002 al 15-11-2.002= 7,50 días x 3.333,33 Bs. = 36.666,63 Bs.
4. Por Utilidades: según la LOT: al año 2.002 le corresponde 15 días x 3.333,33 = 49.999,95 Bs.
Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.626.798,26), más las costas y costos calculados por el Tribunal, y los intereses que produzca el concepto de antigüedad, igualmente solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
S E G U N D O
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa ni promovió prueba alguna en el lapso establecido.
T E R C E R O
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”
Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:
“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".
La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
Se infiere que la parte demandada se dio por citada.
Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente, quien decide citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:
“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)
Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que la ciudadana: AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la institución CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, parte demandada que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de: -Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Fideicomiso, y otros conceptos pendientes, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, tendiente a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Fideicomiso, y otros conceptos pendientes, y así se declara.
En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda las pretensiones referentes a: Así se declara.
C U A R T O:
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:
1. Fecha de ingreso: 14 de Mayo del año 1.998
2. Fecha de finalización: 15 de Octubre del año 2002.
4. Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.
5. Salario devengado por el trabajador: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) MENSUALES, con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a la trabajadora los cuales reclama en su libelo de demanda así.
1. Por concepto de Antigüedad: Artículo 108, LOT.
A. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-1.998 al 14-05-1.999) = 45 días x 2.122,21 Bs. = 95.499,45Bs. + 14.324,92Bs. de Fideicomiso anual = 109.824,37 Bs.
B. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-1.999 al 14-05-2.000) = 62 días x 2.837,02 Bs. = 175.895,24Bs. + 26.384,29Bs. de Fideicomiso anual = 202.276,53Bs.
C. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.000 al 14-05-2.001) = 64 días x 2.844,43 Bs. = 182.043,52Bs. + 27.306,53Bs. de Fideicomiso anual = 209.350,05Bs.
D. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.001 al 14-05-2.002) = 66 días x 5.347,21 Bs. = 352.915,86Bs. + 52.937,38Bs. de Fideicomiso anual = 405.853,24Bs.
E. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.002 al 15-11-2.002) = 68 días x 3.574,06 Bs. = 243.036,08Bs. + 36.445,41Bs. de Fideicomiso anual = 279.491,49Bs.
Para un total de Prestaciones por Antigüedad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.206.798,68).
2. Por Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional: Artículo 219 y 223, LOT:
A. (Del 14-05-1.998 al 14-05-1.999= 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) = 22 días x 3.333,33 = 73.333,33 Bs.
B. (Del 14-05-1.999 al 14-05-2.000= 16 días de vacaciones + 08 días de bono vacacional) = 24 días x 3.333,33 = 79.999,92 Bs.
C. (Del 14-05-2.000 al 14-05-2.001= 17 días de vacaciones + 09 días de bono vacacional) = 26 días x 3.333,33 = 86.666,58 Bs.
D. (Del 14-05-2.001 al 14-05-2.002= 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional) = 28 días x 3.333,33 = 93.333,24 Bs.
Para un total de Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (BS. 333.333,00).
3. Por Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225, LOT, desde el 15-05-2.002 al 15-11-2.002= 7,50 días x 3.333,33 Bs. = 36.666,63 Bs.
4. Por Utilidades: según la LOT: al año 2.002 le corresponde 15 días x 3.333,33 = 49.999,95 Bs.
Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.626.798,26), más las costas y costos calculados por el Tribunal, y los intereses que produzca el concepto de antigüedad, igualmente solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.-
Q U I N T O:
DE LA INDEXACIÓN:
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: AFRICA DINORAH GONZALEZ DE LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.300, en contra de la institución CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), representada por la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MÉRIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D´FILIPPIS EJIDO MÉRIDA (CEDAM), a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la accionante, la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.626.798,26), Por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Antigüedad: Artículo 108, LOT.
A. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-1.998 al 14-05-1.999) = 45 días x 2.122,21 Bs. = 95.499,45Bs. + 14.324,92Bs. de Fideicomiso anual = 109.824,37 Bs.
B. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-1.999 al 14-05-2.000) = 62 días x 2.837,02 Bs. = 175.895,24Bs. + 26.384,29Bs. de Fideicomiso anual = 202.276,53Bs.
C. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.000 al 14-05-2.001) = 64 días x 2.844,43 Bs. = 182.043,52Bs. + 27.306,53Bs. de Fideicomiso anual = 209.350,05Bs.
D. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.001 al 14-05-2.002) = 66 días x 5.347,21 Bs. = 352.915,86Bs. + 52.937,38Bs. de Fideicomiso anual = 405.853,24Bs.
E. Antigüedad Acumulada (desde el 14-05-2.002 al 15-11-2.002) = 68 días x 3.574,06 Bs. = 243.036,08Bs. + 36.445,41Bs. de Fideicomiso anual = 279.491,49Bs.
Para un total de Prestaciones por Antigüedad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.206.798,68).
2. Por Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional: Artículo 219 y 223, LOT:
A. (Del 14-05-1.998 al 14-05-1.999= 15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) = 22 días x 3.333,33 = 73.333,33 Bs.
B. (Del 14-05-1.999 al 14-05-2.000= 16 días de vacaciones + 08 días de bono vacacional) = 24 días x 3.333,33 = 79.999,92 Bs.
C. (Del 14-05-2.000 al 14-05-2.001= 17 días de vacaciones + 09 días de bono vacacional) = 26 días x 3.333,33 = 86.666,58 Bs.
D. (Del 14-05-2.001 al 14-05-2.002= 18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional) = 28 días x 3.333,33 = 93.333,24 Bs.
Para un total de Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (BS. 333.333,00).
3. Por Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225, LOT, desde el 15-05-2.002 al 15-11-2.002= 7,50 días x 3.333,33 Bs. = 36.666,63 Bs.
4. Por Utilidades: según la LOT: al año 2.002 le corresponde 15 días x 3.333,33 = 49.999,95 Bs.
TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que esta Juzgadora se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la parte demandante. A tal fin, se designara un experto para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la Indexación Judicial lo hará con sujeción a los siguientes particulares: a) Desde el 12 de Noviembre de 2.003, fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal) y Vacaciones Judiciales 23 de Diciembre del año 2.003 al 06 de Enero del año 2.004; b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, c) La cantidad a indexar en principio será la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.626.798,26). Y así se establece.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
QUINTO: Se condena en costas la parte perdidosa en la presente causa, a tenor con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).
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