REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Con fecha once de Junio del año dos mil tres, la Abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.104.288, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.246, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.837, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante escrito dirigido a este Tribunal procedió a demandar a la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, Protocolo Primero, Tomo 2ª Principal Primer Trimestre Año 1975, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en la persona del ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.731.092, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”. POR: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha trece de Junio del año dos mil tres, emplazándose a la demandada SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA, en la persona del ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, para que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha diecinueve de Agosto del año dos mil tres, diligenció la Alguacil Temporal de este Tribunal SONIA JANETH TORRES ORTEGA, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, parte demandada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la Demanda, en fecha veintidós de Agosto del año dos mil tres, compareció el ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.364 y consigno en Cuatro (04) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda, el cual corre agregado a los folios 13 al 16 del expediente, e igualmente consignó en Ochenta y Dos (82) folios útiles anexos, los cuales corren agregados a los folios 18 al 99 del expediente.
En fecha veintisiete de Agosto del año dos mil tres, diligenció el ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, parte demandada en el presente juicio, Confiriendo Poder Especial al Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que estimaron pertinentes en cuanto favorecieran a sus representados, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve de Agosto del año dos mil tres, procediéndose a su evacuación. El análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.
En fecha doce de Febrero del año dos mil cuatro, el Abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA, se Avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto la Juez Temporal ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO, fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones, se acordó la notificación de las partes de dicho avocamiento, se libraron Boletas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.
En fecha veintiseis de Febrero del año dos mil cuatro, diligencio la Abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, con el carácter acreditado en autos, dándose por Notificada del Avocamiento de fecha 12 de Febrero del año 2004.
Al folio 150 del expediente corre agregada Boleta de Notificación del Avocamiento del Juez Temporal ABG. GERMÁN NUCETE MARQUINA, firmada por el Abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha trece de Abril del año dos mil cuatro, se fijo el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a las Once de la Mañana para que tuviera lugar el ACTO DE INFORMES en el presente procedimiento.
En fecha dieciséis de Abril del año dos mil cuatro, tuvo lugar el ACTO DE INFORMES en la presente causa, se hizo presente la Abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consigno en dos (02) folios útiles escrito de Informes, el cual corre agregado a los folios 153 y 154 del expediente. No se hizo presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha veintiseis de Abril del año dos mil cuatro, la Juez Temporal de este Despacho ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto culmino su periodo de Vacaciones correspondiente a los lapsos 2001-2002 y 2002-2003.
En fecha once de Mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante formal libelo de demanda la Abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, procedió a demandar a la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”. POR: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el escrito la parte accionante entre otras cosas expresa lo siguiente:

“Que su representado (plenamente identificado) fue contratado por la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, para prestar sus servicios personales en calidad de Controlador, servicios estos que ejecutó a partir del día 18 de Febrero del año 2001, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) diarios.
La contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, asignándole a su mandante las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, ejecutando las funciones encomendadas en una jornada establecida de la siguiente manera: De Lunes a Sábado de Doce del Medio día (12 m), a Diez de la Noche (10 p.m.) y los Domingos de Siete de la Mañana (7 a.m.) a Seis y Treinta de la Tarde (6:30 p.m.).
Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial pero es el caso que el día 18 de Noviembre del año 2002, su mandante fue despedido por el Ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”.
Que por las razones expuestas y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación en torno a sus Prestaciones Sociales, y por cuanto han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo a la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, en la persona del ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, para que en nombre de su representada convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en cancelar a su mandante, las cantidades que a continuación señala por los conceptos que se describen:

Por un tiempo de servicio laborando bajo las órdenes y subordinación de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, de un (1) año y nueve (9) meses, prestando sus servicios personales en calidad de Controlador, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) diarios (Salario promedio).
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
107 días de prestación de antigüedad, que calculados a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) cada uno, sub-totalizan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.498.000,00) por concepto de Antigüedad.
Fideicomiso:
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 370.949,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 29.44% sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00).
De conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días de Vacaciones Cumplidas que calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno sub-totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de vacaciones cumplidas.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días por concepto de Bono Vacacional, que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno subtotalizan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) por concepto de Bono Vacacional.
De conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
03 días por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional.
De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,97 días de Vacaciones fraccionadas que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 167.580,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.94 días de Bonificación Especial Fraccionada que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno sub.-totalizan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 83.160,00) por concepto de bonificación especial fraccionada.
De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días de indemnización por antigüedad calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de indemnización por antigüedad.
45 días de indemnización sustitutiva del preaviso calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
88 días de Descanso laborados que calculados a razón de veintiún mil Bolívares (Bs. 21.000,00) cada uno, subtotalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.848.000,00) por concepto de días de descanso laborados.
Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.787.684,00) mas las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente demanda el pago de Honorarios Profesionales a que hubiere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, aplicándose en la sentencia el método de indexación judicial y ajuste el monto estimado en el petitorio de la demanda de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con la sentencia con orden de ajuste por desvalorización de la moneda producida por la Corte Suprema de Justicia.



S E G U N D O:

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.731.092, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL “LINEA SANTA ANA”, asistido por el Abogado en el ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.364, titular de la Cédula de Identidad N° 4.542.529, de este domicilio, procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra su persona, por el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA. Niega a todo evento que la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, en fecha 18 de Febrero de 2001 haya contratado en forma verbal los servicios personales de Controlador, al ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA. Niega que el día 18 de Noviembre de 2002, fue despedido del trabajo en el cual no ha sido contratado, como también que tenía un año y nueve meses y que devengaba un salario de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios. Niega que se debe ciento siete (107) días por concepto de prestación de antigüedad. Así como también niega que se le deba la cantidad de trescientos setenta mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 370.949,00) por concepto de Fideicomiso. Niega que se le deba quince (15) días de vacaciones cumplidas. Niega que se le deba siete (7) días por concepto de Bono Vacacional. Niega, que se le deba tres (3) días por concepto de descanso dentro del período vacacional. Igualmente niega que se le deba once punto noventa y siete (11.97) días por concepto de vacaciones fraccionadas. Como también niega que se le deba cinco punto noventa y cuatro (5.94), por concepto de Bonificación Especial fraccionada. Niega que se le deba sesenta (60) días de indemnización por antigüedad. Como también niega que se le deba al susodicho demandante cuarenta y cinco (45) días por indemnización sustitutiva de Preaviso. Igualmente niega que el demandante en autos se le deba ochenta y ocho (88) días de descanso laborados, y menos aún, se le adeude la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.787.684,00). La realidad es, que el demandante en ningún momento fue trabajador de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, ya que el trabajo si es que se puede decir así de CONTROLADOR, es un oficio o trabajo que le corresponde a cada socio o avance en forma escalonada, tal cual como se desprende de los anexos que en copias simple acompaña al escrito de contestación de demanda, y los mismos se explican por si solo, es decir, semanalmente la Junta Directiva hace una relación quienes le corresponde realizar el trabajo de CONTROLADOR de lunes a sábado, función esta que tiene como objeto indicar la ruta que le corresponde al vehículo que sale del terminal que queda en la Calle 25, que este trabajo le corresponde en forma ascendente, es decir, de menor a mayor de acuerdo al número que tiene cada vehículo o cupo del socio de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, pero es el caso, el señor FELIPE ANTONIO ACOSTA le decía a la persona bien sea esta socio o avance de la Sociedad en cuestión, que le diera el día para él realizar el trabajo de CONTROLADOR y este a su vez se la cedía, pero en todo caso, el sueldo o salario que generaba bien sea el susodicho demandante o el socio que le correspondiera realizar el trabajo de CONTROLADOR lo hacía bajo la condición de que cada conductor o vehículo que llegara al terminal de la calle 25 tenía que darle CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), ya que el demandante alega en su escrito que tenía un ingreso de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) diarios, pueda que sea más o que sea menos, pero es el caso que, pueda que cualquier día indistintamente, un socio o avance labore como CONTROLADOR el día que le corresponde de acuerdo al escalafón o lista que sea emitida por la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, por la razón que tiene el carro accidentado o en el taller y este ingreso le sirve en parte para sufragar sus necesidades, esto quiere decir en todo caso que todos los socios de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana” vendría a ser patrono del señor FELIPE ANTONIO ACOSTA, por las razones antes esgrimidas, por lo que si es cierto, es que, en ningún momento lo contrato como CONTROLADOR, por las razones antes dichas. Por tales razones es que rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su persona en su condición de Presidente de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, por el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, en los siguientes términos: No se le adeuda bajo ningún concepto las siguientes reclamaciones: Que se contrató como CONTROLADOR el día 18 de febrero de 2001; que laboraba de lunes a sábado de 12 m. a 10 p.m. y los domingos de 7 a.m. a 6:30 p.m.; que fue despedido del trabajo en el cual no fue trabajador el día 18 de noviembre de 2002; que se le deba los siguientes conceptos: ciento siete (107) días de prestación de antigüedad, trescientos setenta mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 370.949,00) por concepto de fideicomiso, quince (15) días por vacaciones vencidas, siete (7) días por bono vacacional, tres (3) días de descanso, once punto noventa y siete (11.97) vacaciones fraccionadas, cinco punto noventa y cuatro (5.94) bonificación especial fraccionada, sesenta (60) días indemnización por antigüedad, cuarenta y cinco (45) días indemnización sustitutiva de preaviso ochenta y ocho (88) días descanso laborados, mucho menos que se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.787.684,00).
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas.


T E R C E R O
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION

La apoderada judicial del ciudadano Felipe Antonio Acosta, parte actora en la presente causa, solicitó en su escrito de promoción de pruebas obrante al folio 108 y 109 del expediente, concretamente en el particular tercer, que reza textualmente así:

“ TERCERO: Solicito al tribunal el computo de los días de despacho transcurridos a los efectos de la contestación, con el objeto de verificar que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente, una vez realizado dicho cómputo pido se valore como favorable la confesión de la demanda; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 68, de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”

Al folio 115 obra cómputo realizado por Secretaría, el cual se lee así:

“QUIEN SUSCRIBE, EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JOLIVERT J. RAMIREZ CAMACHO, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 18 de agosto de 2003 (exclusive), fecha en que fue citada la parte demandada hasta el día 22 de agosto de 2003 (inclusive), fecha en que la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda, en consecuencia transcurrieron CUATRO (4) DIAS DE DESPACHO. Consta en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de Agosto del año dos mil tres.”
Igualmente observa esta juzgadora que al folio 11 corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José María Siabato Segaira, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Santa Ana, parte demandada en la presente causa, la cual fue firmada en fecha 18 de agosto de 2003, a las 9:15 a.m.
De lo que se infiere que al comparecer la parte demandada el día 22 de agosto de 2003, a consignar escrito de contestación a la demanda, había transcurrido cuatro días de Despacho, inobservándose la normativa establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que reza así:
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

De la lectura de la disposición anterior y del cómputo realizado por Secretaría se concluye que el escrito de Contestación a la Demanda, consignado por JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en fecha 22 de agosto de 2003, fue presentado en el cuarto día hábil de despacho siguiente a la citación personal de la parte demandada, fuera del término legal para ello, es decir, en forma extemporánea. Y así se decide.


C U A R T O:

Resuelto como ha quedado la solicitud de extemporaneidad de la contestación a la demanda, esta juzgadora observa:
La pretensión deducida por la parte actora tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en su libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”

Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:

“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 10, declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSE MARIA SIABATO SEGAIRA, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Línea Santa Ana, a quien citó en el lugar, fecha y hora señalada en la referida boleta, la cual corre agregada al folio 11.

Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente quien decide, citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa-, expresó:

“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)

Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre sí las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra LINEA SANTA ANA en la persona del ciudadano SIABATO SEGAIRA JOSE MARIA en su condición de Presidente, parte demandada que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, días de descanso, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial fraccionada, Indemnización por Antigüedad y Indemnización Sustitutiva del Preaviso, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En cuanto al último requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos esta sentenciadora observa que efectivamente en el lapso legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que ampliamente favorecen a mi representado en el presente juicio, el objeto de esta prueba es demostrar, que en ningún momento mí representado es responsable de la relación laboral que alega el demandante como trabajador de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”.
Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito de las planillas adjuntas en el escrito de contestación de demanda, las cuales consta de ochenta y uno (81) folios el objeto de esta prueba es demostrar, que en ningún momento el ciudadano FELIPE ANTONIOP ACOSTA, fue trabajador alguno de la Sociedad Civil “Línea Santa Ana”, ni mucho menos fue contratado para ejercer la labor de controlador.
Señala esta juzgadora que, en relación a dicha promoción de planillas, las cuales corren insertas a los folios 18 al 99 del presente expediente y por cuanto fueron producidas junto con la contestación de la demanda, es de recordar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas. Y así se establece.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del expediente sin número, copia de la cédula de identidad, copia de la Licencia de Conducir, que presento en este acto, marcada con la “A”, donde el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, solicita ingresar a la Sociedad Civil “Línea Santa Ana bajo la figura de AVANCE, siendo firmada dicha solicitud por el mismo, el objeto de esta prueba es demostrar, que el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, se desempeñaba en la Sociedad Civil “Línea Santa Ana” como AVANCE y por lo tanto de acuerdo a las planillas que levantaba la Junta Directiva semanalmente para ejercer la labor como CONTROLADOR, los diferentes socios o avances le daban esa labor al ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA, la cual era de lunes a sábado y en ningún momento fue trabajador de la Sociedad en cuestión.
Observa esta juzgadora que en relación al expediente sin número, el cual corre agregado al folio 106, se evidencia que el mismo esta firmado, pero a pesar de esto, no tiene valor, nada arroja. En cuanto a las copias simples de la cédula de identidad, certificado médico y licencia de conducir del actor, hecho no controvertido en el presente proceso, es por lo que las mismas no son relevantes en este proceso y no tienen ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CUARTO: promovió las testificales de los ciudadanos VILORIA UZCATEGUI MAURO ALINTO, LOBO SALCEDO JOSE AZARIAS, VERGARA DAVILA ENRIQUE, RODRIGUEZ GIL LUIS RAUL y SOSA SOSA KELIS GUSTAVO, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 15.295.279, 4.449.857, 663.372, 5.202.618 y 14.588.944 respectivamente, de este domicilio.
Pruebas que una vez admitida se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DECLARACION DEL TESTIGO LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL:
Consta en acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal comisionado, inserta al vuelto del folio 128 y folio 129 y su vuelto, comparece a dicho acto los abogados RAMON TERAN DIAZ, apoderado de la parte demandada y la abogado ANA ALICIA LEAL, apoderada de la parte demandante. Así mismo compareció el testigo LUIS RAUL RODRIGUEZ GIL, quien dijo ser venezolano, de cuarenta y cinco años, casado, socio de la Línea Santa Ana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.202.618, de este domicilio y hábil; una vez impuesto al testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley y prestado el juramento, manifestó poder declarar. Acto seguido fueron formuladas 5 preguntas por el apoderado de la parte de la parte demandada y 8 repreguntas por la apoderada de la parte demandante.

De la declaración del testigo bajo análisis se desprende que el mismo en las repreguntas formuladas por la parte actora dejó claro que el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA se desempeñaba como Controlador en la Línea Santa Ana como lo indicó en la Quinta Repregunta, así mismo en la sexta repregunta pregunto: ¿Diga el testigo si esas sanciones eran verbales o escritas a través de la pizarra que utilizaban los socios para informar los asuntos de la compañía ? CONTESTO: “A veces fueron verbales y otras escritas”. Testigo que ha juicio de esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DECLARACION DEL TESTIGO ENRIQUE VERGARA DAVILA:
Consta en acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal comisionado, inserta al folio 130 y su vuelto, comparece a dicho acto los abogados RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, apoderado de la parte demandada y la abogado ANA ALICIA LEAL, apoderada de la parte demandante. Así mismo compareció el testigo ENRIQUE VERGARA DAVILA, quien dijo ser venezolano, de setenta y un años, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 663.372, de este domicilio y hábil; una vez impuesto al testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley y prestado el juramento, manifestó poder declarar. Acto seguido fueron formuladas 4 preguntas por el apoderado de la parte de la parte demandada y 7 repreguntas por la apoderada de la parte demandante.

De la declaración del testigo bajo análisis se desprende que el mismo en las repreguntas formuladas por la parte actora dejó claro que el ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA se desempeñaba como Controlador en la Línea Santa Ana como lo indicó en la Quinta Repregunta, cuando preguntó: ¿Diga el testigo quien o quienes le daban ordenes o instrucciones en el desempeño del cargo de controlador al ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA?. CONTESTO: “Los mismos socios”. Testigo que ha juicio de esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


DECLARACION DEL TESTIGO LOBO SALCEDO JOSE AZARIAS:
Consta en acta levantada en fecha 12 de septiembre de 2003, por el Tribunal comisionado, inserta al folio 132 y su vuelto, comparece a dicho acto los abogados RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, apoderado de la parte demandada y la abogado ANA ALICIA LEAL, apoderada de la parte demandante. Así mismo compareció el testigo LOBO SALCEDO JOSE AZARIAS, quien dijo ser venezolano, de cincuenta y un años, de profesión chofer, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.493.857, de este domicilio y hábil; una vez impuesto al testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley y prestado el juramento, manifestó poder declarar. Acto seguido fueron formuladas 5 preguntas por el apoderado de la parte de la parte demandada y 3 repreguntas por la apoderada de la parte demandante y entre las más importantes podemos destacar las siguientes:
SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al señor Felipe Antonio Acosta? Contestó: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo, si de igual forma la Línea Santa Ana tomó medida alguna para suspender del servicio como controlador al señor Felipe Antonio Acosta y de no ser así cuales fueron los medios y las cusas que dicho señor no siguió como contralor? Contestó: Simple y llanamente la línea no tomó ninguna represalia contra el señor solamente que los cuarenta y seis socios que somos por la actitud antes mencionada del señor no le volvimos a dar el control porque no le convenía a los socios de que el no cumplía con el uniforme, llegaba ebrio, simplemente por eso ninguno de los socios le dimos más el control. Es Todo.

DECLARACION DEL TESTIGO VILORIA UZCATEGUI MAURO OLINTO:
Consta en acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Tribunal comisionado, inserta al folio 134 y su vuelto, comparece a dicho acto el abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, apoderado de la parte demandada. Así mismo compareció el testigo VILORIA UZCATEGUI MAURO OLINTO, quien dijo ser venezolano, de veintidós años, transportista, titular de la cédula de identidad No. 15.295.279, de este domicilio y hábil; una vez impuesto al testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley y prestado el juramento, manifestó poder declarar. Acto seguido fueron formuladas 5 preguntas por el apoderado de la parte de la parte demandada y entre las más importantes podemos destacar las siguientes:
SEGUNDA: Diga el testigo, que colaboración le prestaba el ciudadano Felipe Antonio Acosta a los socios de la Línea Santa Ana? Contestó: Nosotros los socios salimos numerados en la pizarra semanal para trabajar como controladores; entonces nosotros le dábamos el turno de control que a cada socio le tocaba al señor Felipe Acosta para que él se ayudara económicamente. TERCERA: Diga el testigo cuales fueron las razones que llevaron al señor Felipe Antonio Acosta a no seguir laborando como controlador de la línea Santa Ana? Contestó: El señor Felipe Acosta cuando laboraba como Controlador a veces llegaba en estado de ebriedad y en una forma de mal aspecto por lo tanto eso nos perjudicaba, tanto a los socios como los avances de nuestra organización ya que esto se reflejaba de una forma negativa hacia los usuarios, por lo tanto, algunos de los socios no le dimos más el control. CUARTA: Diga el testigo, si en alguna ocasión la Línea Santa Ana empleó al señor Felipe Antonio Acosta bajo la figura laboral como controlador? Contestó: En ningún momento la Línea Santa Ana lo empleo como figura laboral ya que el control es una obligación de cada socio y el socio lo que le dio fue una colaboración al señor Felipe para que se ayudara.

Dichos ciudadanos una vez más corrobora que la parte actora FELIPE ANTONIO ACOSTA recibía ordenes, de todos los socios de la Línea Santa Ana, de lo que para esta juzgadora, el mencionado ciudadano prestaba sus servicios como trabajador bajo las ordenes, subordinación y salario, que son los elementos indispensables de toda relación laboral de la parte demandada. Y así se establece.
Igualmente le corresponde a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar al análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora en su escrito obrante a los folios 108 y 109 del expediente:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieran a su representada.
Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se estima necesario señalar que en los escritos tanto de la demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba sino por el contrario ellos contienen alegaciones de las partes por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.

TERCERO: Solicita al tribunal el computo de los días de despacho transcurridos a los efectos de la contestación, con el objeto de verificar que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente, una vez realizado dicho cómputo pide sea valorado como favorable la confesión de la demandada; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Señala esta sentenciadora, que dicho punto ya fue resuelto y valorado en las pruebas de la parte demandada en la presente causa. Y así se deja establecido.

CUARTO: Documentales:
• Valor y mérito jurídico de la Documental denominada Control de Rutas de la Línea “Santa Ana” del 15/07/ al 21/07/02 que fuera traído al juicio por la parte demandada en el escrito de contestación como anexo. (Marcado con la letra “A”)
• Valor y mérito jurídico de la Documental denominada Control de Rutas de la Línea “Santa Ana” del 15/10/01 al 21/10/01. (Marcado con la letra “B”).
Establece esta sentenciadora, que dicho punto ya fue resuelto y valorado en las pruebas de la parte demandada en la presente causa, cuando se estableció que dichas pruebas fueron promovidas junto con la contestación a la demanda y la misma fue declara extemporánea. Y así se deja establecido.

QUINTO: Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUDORO RAMIREZ, OMAR RIVAS LACRUZ y EMIRO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.
Pruebas que una vez admitida se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practicara la citación y ante la negativa de los citados en firmar la misma, dichos testigos no comparecieron a testificar.

Por lo tanto, al último requisito, esto es, que nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar con probanza alguna, tendientes a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de la incomparecencia a contestar la demanda en el término legal. Por consiguiente, este tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido. Y así se declara.

Cumplidas como están los requisitos legales correspondientes, no queda mas que declarar que la parte demandada a pesar de haber promovido pruebas en el lapso legal no logró demostrar con algún elemento del proceso la pretensión del actor plasmada en el libelo de demanda cabeza de las presentes actuaciones, incurrió en Confesión Ficta. Y así se decide.

En virtud de la confesión ficta a tenor dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el escrito libelar las pretensiones: Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, días de descanso, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial fraccionada, Indemnización por Antigüedad y Indemnización Sustitutiva del Preaviso.


Q U I N T O

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

1. Fecha de ingreso: 18 de febrero de 2001.
2. Fecha de finalización: 18 de noviembre de 2002.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: Un (01) año y Nueve (09) meses.
4. Motivo de la terminación: Despido Injustificado.
5. Salario devengado por el trabajador: Devengando como última contraprestación la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) DIARIOS, con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días de prestación de antigüedad, que calculados a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) cada uno, sub-totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de Antigüedad.

Fideicomiso:
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 370.949,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 29.44% sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00). Señala esta juzgadora, que para la reclamación de dicho concepto, ordena en la parte dispositiva del fallo realizar una experticia complementaria. Y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días de Vacaciones Cumplidas que calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno sub-totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de vacaciones cumplidas.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días por concepto de Bono Vacacional, que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno subtotalizan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) por concepto de Bono Vacacional.

De conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Con respecto a los días de descanso dentro del periodo vacacional, señala esta sentenciadora que dicha reclamación, el demandante no índico, ni demostró haber laborado los días reclamados, lo que resultaría considerar improcedente el pago de este concepto, tal y como lo señala la jurisprudencia reiterada de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el caso W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencito C.A,. Y así se establece

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,97 días de Vacaciones fraccionadas que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub-totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 167.580,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.94 días de Bonificación Especial Fraccionada que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno sub.-totalizan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 83.160,00) por concepto de bonificación especial fraccionada.

De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días de indemnización por antigüedad calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de indemnización por antigüedad.
45 días de indemnización sustitutiva del preaviso calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto de esta reclamación días de descanso laborados, señala esta sentenciadora que dicha reclamación, el demandante no índico, ni demostró haber laborado los días reclamados, lo que resultaría considerar improcedente el pago de este concepto, tal y como lo señala la jurisprudencia reiterada de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el caso W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencito C.A,. Y así se establece

Estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.559.689,00) mas las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente demanda el pago de Honorarios Profesionales a que hubiere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.


S E X T O
DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana ACOSTA FELIPE ANTONIO, contra LINEA SANTA ANA en la persona del ciudadano SIABATO SEGAIRA JOSE MARIA en su condición de Presidente. Por: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada LINEA SANTA ANA en la persona del ciudadano SIABATO SEGAIRA JOSE MARIA en su condición de Presidente, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la parte accionante, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.559.689,00) que comprende los conceptos que a continuación se especifican:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días de prestación de antigüedad, que calculados a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) cada uno, sub-totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de Antigüedad.

Fideicomiso:
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 370.949,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 29.44% sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00). Señala esta juzgadora, que para la reclamación de dicho concepto, ordena en la parte dispositiva del fallo realizar una experticia complementaria. Y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días de Vacaciones Cumplidas que calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno sub-totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de vacaciones cumplidas.

De conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días por concepto de Bono Vacacional, que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno subtotalizan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) por concepto de Bono Vacacional.
De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,97 días de Vacaciones fraccionadas que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub-totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 167.580,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.94 días de Bonificación Especial Fraccionada que calculadas a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno sub.-totalizan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 83.160,00) por concepto de bonificación especial fraccionada.

De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días de indemnización por antigüedad calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de indemnización por antigüedad.
45 días de indemnización sustitutiva del preaviso calculados a razón de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) cada uno, sub.-totalizan la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el monto correspondiente por concepto de Fideicomiso. Dicho monto será determinado mediante Experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros: a) la fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) El sueldo devengado por el trabajador fue de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) diarios; d) La cantidad que resulte de la experticia complementaria en ningún caso podrá exceder de la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,oo), cantidad ésta que reclama la accionante en el petitorio del libelo de demanda. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 13 de junio de 2003 hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses, procederá a efectuar dicho cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.559.689,00). Y así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero.


LA SECRETARIA,


Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.