JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°

Vista la solicitud de aclaratoria suscrita por las abogadas ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, de fecha dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004), de la sentencia definitiva, de fecha quince (15) de Julio del año en curso, expuso:
“...Solicitamos en tiempo hábil, de este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: En relación con el análisis de las pruebas, específicamente del testigo ONEYDE ANDRES CARRERO PAREDES, QUINTA REPREGUNTA folio 132, rectifique el error material de transcripción en el que se incurrió, al repetir la frase”... y veía siempre al señor trabajando ahí, lo veía en la mañana y en la tarde lo normal, como hacía varios viajes yo llegaba...”; SEGUNDO: En relación al punto QUINTO de la sentencia, específicamente al folio 137 en el punto numerado 3., rectifique el error material en que se incurrió, al transcribir el tiempo de servicio; TERCERO: En la parte DISPOSITIVA, punto segundo, rectifique el error numérico en que se incurrió respecto a la cantidad que comprende los conceptos desglosados, y de manera concordante con lo planteado, rectifique el error numérico contemplado en el literal “b” del punto cuarto. La presente solicitud la formulamos de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento”
Este Tribunal para decidir observa:
Los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en una sentencia, son materia de corrección por el propio sentenciador, a petición de parte interesada formulada dentro del lapso legal. Ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de partes aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en las mismas sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De tal manera a tenor de la disposición transcrita, tenemos que la Ley procesal facultad al Juez para corregir, a petición de partes, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo o dictar ampliaciones de la sentencia.
Ahora bien, las ampliaciones, aclaratorias o rectificaciones pueden ser solicitadas por las partes en cualquier clase de sentencia, tanto definitivas como interlocutorias sujetas a apelación, y por ello están dirigidas a corregir imperfecciones de la sentencia, más no puede llegarse por esa vía a revocar o reformar la sentencia pues ello conllevaría a la violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias, luego de pronunciadas.
Las partes tienen el derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre las cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, o pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, se advierte previamente que la solicitud de ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el mismo, está regulada como ya se indicó anteriormente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, el requisito en cuanto al fondo de la solicitud es que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En efecto, el dispositivo contenido en el artículo 252 ejusdem, circunscribe la Facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema planteado.
De la revisión de la solicitud de aclaratoria interpuesta se desprende que efectivamente la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), contiene los errores materiales y numéricos señalados por la parte Actora en su diligencia de fecha 02 de los corrientes, por lo cual este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara admisible la solicitud de aclaratoria sobre los puntos solicitados por la parte Actora de la manera siguiente:
En relación al primer punto debe decir: ¿Diga el testigo que diga el horario de trabajo del señor que llama Cesar? CONTESTÓ: bueno como el digo yo hacia varios viajes y veía al señor siempre trabajando ahí, lo veía en la mañana y en la tarde lo normal, como hacia varios viajes y llegaba y lo veía en la mañana y en la tarde, a veces como a las siete y siete y diez.
En relación al tiempo de duración de la relación laboral debe decir: 01 año, 10 meses y 29 días.
En la parte dispositiva del fallo, se corrige la cantidad de: CUATRO MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.007.351,82) por la suma de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 3.669.173,02), que corresponde a la sumatoria de los montos de los conceptos demandados, en la parte dispositiva del fallo, al igual que la cantidad a Indexar será de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.669.173,02). Y así se deja aclarada la sentencia dictada en fecha quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
Tómese la misma como parte integrante del fallo.
Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Mariana J. Aponte Quintero

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística (1).