JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de agosto del año dos mil cuatro.
194º Y 145º
Vista la diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO Y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AVILA DAVILA OTTO GLODULFO e ISABEL CONTRERAS DE AVILA, de fecha 23 de Julio del año 2.004, que solicitaron textualmente lo siguiente:
“Con todo respecto, por cuanto a nuestro criterio consideramos que la sentencia que determinó los limites de los hechos a probar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil no se ajusta al artículo 869, en la parte que dice sic “en los demás casos de intervención de terceros a que se refiere los ordinales sic, 3° del artículo 370, el Tribunal solo admitirá las tercerías si estas fueren propuestas antes el vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal...”la tercería adhesiva está en la fase de apelación por ante el Tribunal Superior respectivo ello significa que el lapso probatorio del juicio principal debe suspenderse, hasta tanto el Tribunal Superior decida la incidencia planteada, toda vez que podría haber una reposición de causa al estado de que la tercería adhesiva sea interpuesta al inicio de la fase probatoria, que comienza al finalizar la audiencia preliminar, una vez que esta ha sido analizada y fijada dentro de los 3 días en que dicta la sentencia interlocutoria para señalar los medios que contribuye a la fijación de los limites de la controversia en el mismo día cuando el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes mediante sentencia interlocutoria es en este día cuando comienza la promoción de pruebas testificales y documentales pertinentes y en el mismo día en que se interponen el escrito de tercería con sus respectivas pruebas que coadyuvan al éxito de la causa y nos fundamentamos en el artículo 49 (debido proceso de la Magna Carta Bolivariana en su numeral 8, en concordancia con el artículo 255 en su parte infine y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana que dice el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala al Tribunal las aclaratorias que deben hacerse cuando hay puntos dudosos como en el presente caso por todas las razones que anteceden y con el único objeto al aclarar una situación que podría ser perjudicial para ambas partes y no producen una dilación injustificada es por lo que hacemos el presente petitorio y así pedimos a la ciudadana Juez lo resuelva con la urgencia y premura que le caso requiera, toda vez que ha ordenado la promoción y evacuación de las pruebas a que hace referencia el auto interlocutorio que antecede. Debe tomar en consideración que la decisión que produzca con relación al petitorio según sea lo que niegue, suspende la promoción de pruebas acordadas por el auto respectivo, y de confirmarse podría ser también que la contraparte ejerza su respectiva apelación.”
Este Tribunal para decidir, observa: Establece el Segundo Aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”.
Ahora bien, de la transcripción anterior y de la solicitud formulada en diligencia que antecede, es muy cierto que la parte demandada apeló contra la decisión dictada por este mismo Juzgado en fecha 12 de Julio de 2.004, la cual dicha apelación fue admitida en fecha 19 del mismo mes y año, ya que a juicio de la parte demandada le ha causado un gravamen irreparable, en vista de todo ello, este Juzgado en forma excepcional y siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 869 del mismo Código, suspender la causa hasta tanto se decida por ante el Juzgado de Alzada la incidencia planteada. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística (1).
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