REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS LOS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2004, la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOBO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.346.540, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada MARÍA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.246, de este domicilio y hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedieron a demandar a la ciudadana SONIA NUÑEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de julio de 2004, emplazándose a la ciudadana SONIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.605.418, de este domicilio y hábil, en su condición de Patrona, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregó al Alguacil para que los haga efectivos.

Consta a los folios 6 al 9, que en fecha 03 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada, ciudadana SONIA NUÑEZ, negándose ésta a suscribir la correspondiente boleta; acto éste que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue presenciado por el testigo, ciudadano RICHARD ABELLO PARADA, quien rindió ante este Tribunal declaración al respecto.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la abogada MARÍA ELENA LARA MARCANO, sedicente apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas en la presente causa.

En diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana ARELIS LOBO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, ratificó en la diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual promueve pruebas.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se dejó constancia de la no promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto del año en curso, la ciudadana SONIA NUÑEZ, parte accionada otorga Poder Apud Acta otorgado al abogado NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.990.791, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 77.923, y a renglón seguido, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para la contestación de la demanda.

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LA DEMANDA

Según escrito de fecha 12 de junio de 2004, consignado por ante este Tribunal por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOBO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.346.540, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada MARÍA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.246, de este domicilio y hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedieron a demandar a la ciudadana SONIA NUÑEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la parte accionante en resumen refiere:

Que, en fecha 19 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios como domestica, para la ciudadana SONIA NUÑEZ, debiendo devengar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) salario este que nunca fue cancelado.

Que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por la ciudadana SONIA NUÑEZ, asignándole las funciones del cargo para la cual había sido contratada, cumpliendo con sus funciones en un horario de trabajo establecido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 10:00 p.m.

Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero el día 27 de febrero de 2004, tomó la decisión de retirarse voluntariamente de sus servicios como domestica.

Que, ante esta situación solicitó a la Parte Patronal la cancelación de las Prestaciones Sociales a las que se había hecho acreedora, negándose la representación patronal a la respectiva cancelación y que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo agotando así la vía administrativa, sin lograr la cancelación por los conceptos reclamados.

Que por estas razones y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a tal reclamación referente a sus Prestaciones Sociales, fue por lo que procedió a demandar de conformidad con las previsiones del artículo l de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana SONIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.605.418, de este domicilio y hábil en su condición de Parte Patronal, para que convenga en ellos o sea obligado por este Tribunal en pagarle los conceptos que a continuación se describen:

Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana SONIA NUÑEZ en su condición de patrono, de tres meses y ocho días, debiendo devengar como contraprestación la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

Por concepto de salarios retenidos
Desde el 19-11-2003 hasta 27-02-2004 igual tres (3) meses, ocho (8) días por Bs. 180.000,oo cada mes subtotalizan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo)

Estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente demanda el pago de honorarios profesionales a que diere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.

S E G U N D O
DE LA CONTESTACIÓN

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa ni promovió prueba alguna en el lapso establecido.

T E R C E R O
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Antes de hacer cualquier pronunciamiento con respecto a la controversia planteada en el presente juicio, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la substanciación de esta causa se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana SONIA NUÑEZ, parte demandada, debidamente asistida del abogado NESTOR RODRÍGUEZ, en su parte in fine, solicitó la reposición de la causa, aduciendo lo siguiente:

“...solicito del Tribunal deje sin efecto todo lo actuado por la parte demandante y reponga la causa al Estado (sic) de fijar el tiempo útil para la contestación de la demanda, ya que no se cumplió lo establecido en el Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, donde la Secretaría (sic) del Tribunal debió haber fijado el Cartel de Notificación y haber rendido cuentas al Tribunal, cuestión que no se cumplió en el expediente, ni existe constancia alguna de tal hecho, lo cual es violatorio, ni se dio cumplimiento al nombramiento del Defensor Judicial de cuerdo (sic) a lo establecido en el Artículo (sic) 225 ejusdem. Es necesario ciudadana jueza, señalar que se utilizo (sic) una practica inusual abolida por el vigente Código de Procedimiento Civil, que elimino (sic) la prueba por testigos de la citación personal, que exigía el derogado código (sic). Razones más que suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado de fijar la fecha para la contestación de la demanda....”

De la trascripción efectuada supra, se infiere, que fundamenta la demandada su petición, en la supuesta omisión de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde la Secretaria del Tribunal debía haber fijado el Cartel de Notificación y haber rendido cuentas al Tribunal. Por ello, aduce el vicio en la citación, por haberse omitido tal formalidad.

Bajo esta premisa tenemos, prevé el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación. (…)”

De la revisión a las actas que integran el presente expediente, consta al folio 06, declaración del Alguacil en los siguientes términos, que por razones de método se trascribe textualmente:

“En horas de despacho del día de hoy, 05 de agosto del dos mil cuatro, presente por ante este Despacho el ciudadano MIGUEL ALEJANDO GUTIERREZ ALBARRAN, en su condición de Alguacil de este Tribunal (sic) expuso lo siguiente: Que el día 03 del mes y año en curso a las 09:57 a.m. cite (sic) con testigo al (sic) ciudadana SONIA NUÑEZ, en su condición de Parte (sic) patronal, ubicado en la Av. Las Américas, Sector Santa Barbara (sic), calle el (sic) Tejar detrás de Víveres y Licores Punto Fijo, Casa sin Número (sic) de color azul con puertas blancas, de esta ciudad de Mérida, quién al leer la boleta con sus correspondientes recaudos, me manifestó que no iba firmar por no tener nada que ver con la demandante. Seguidamente le manifesté que quedaba legalmente citado en presencia del ciudadano RICHARD ABELLO PARADA (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.917.441, de este domicilio y hábil. Igualmente le comunique (sic) que debía de comparecer por ante este Tribunal en los términos señalados en la boleta, así como tambien (sic) le deje en su poder copia certificada del libelo de demanda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Asimismo al folio 09, consta acta de fecha 09 de agosto de 2004, en la cual, el ciudadano RICHARD ABELLO PARADA rinde declaración en los siguientes términos:

“(omissis) Yo me encontraba en compañía del Alguacil de este Tribunal y al dirigirnos el día 03 de este mes y año (sic) siendo las 09:57 a.m. en la Av. Las Americas (sic), Sector Santa Bárbara (sic) Calle (sic) El Tejar detrás de Víveres y Licores Punto Fijo, Casa (sic) sin número de color azul y de puertas blancas de esta ciudad de Mérida y encontrando allí a la ciudadana SONIA NUÑEZ en su condición de patrono le manifestó el Alguacil el motivo de su visita y le hizo entrega de los recaudos de citación y al ser leídos por la mencionada ciudadana, esta (sic) le manifestó que no iba a firmar la correspondiente boleta de citación por no tener nada que ver con la demandante, y me consta que la ciudadana SONIA NUÑEZ, a quien conozco suficientemente de vista se negó a firmar, en acto seguido le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda, manifestándole que quedaba legalmente citada en mi presencia como testigo, tal como pauta la Ley...”

De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que la citación en la presente causa se validó con testigo, siguiendo la manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez, que al negarse la citada a firmar el recibo de la citación, el alguacil se hizo acompañar de una persona quien atestiguó el hecho, y ésta a su vez declaró haber presenciado lo sucedido, en el día, hora y lugar indicado, así como el conocimiento de que dice tener de ésta persona, haciéndolo de tal modo constar en el expediente, como quedó anteriormente trascrito.

En este sentido, debe acotar este Tribunal que, de conformidad con lo previsto, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas laborales sustantivas o de procedimiento, deben aplicarse con primacía sobre las normas de otra naturaleza, y en el caso de que el patrono citado se negare a firmar la constancia de citación es perfectamente admisible la citación con testigos prevista en la Ley Adjetiva Laboral, así pues, habiéndose cumplido la citación con testigo con todos los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no tiene aplicación lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en el caso que el citado se negare a firmar el recibo de citación, debe hacer el Secretario.

En este sentido, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso de José Luis Domínguez Iglesias contra Inversiones Torriello C.A., ratificando el criterio sustentado por esa misma Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2000, lo siguiente:

“Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral.
La doctrina patria acoge el criterio antes expuesto, y en este sentido el Profesor Isaías Rodríguez expone:
‘A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigos. (...) por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (...) que inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demando se niegue a firmar la correspondiente boleta, el alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia...’ (El Nuevo Procedimiento Laboral. 2ª Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1995, pág. 92)

En virtud de lo expuesto, el alegato jurídico formulado por la parte demandada, de que correspondía aplicar el Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, que sería entregada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industrial o comercio, dejándose constancia en autos de haber llenado esta formalidad, resulta no ajustada a derecho, por infundado, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y tener como válida y eficaz la citación de la demandada, y así se declara.

C U A R T O
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Resuelto como ha quedado la solicitud de reposición de la causa, y sucumbido como fue tal petición, recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa este juzgador que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de salarios retenidos, cuyos montos fueron discriminados en el libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”

Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:

“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, --como quedó asentado anteriormente en este fallo--, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de la declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUTIÉRREZ ALBARRÁN, Alguacil del Tribunal, contenida en diligencia de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 6), la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, que en fecha 03 de agosto del año en curso, se trasladó a la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle El Tejar detrás de “Víveres y Licores Punto Fijo”, casa sin número, de color azul y de puertas blancas, en esta ciudad de Mérida, en cual encontró a la ciudadana SONIA NUÑEZ, parte demandada de autos, a quien impuso del motivo de su visita, y ésta se negó a firmar la boleta de citación, motivo por el cual le manifestó que quedaba debidamente citado en presencia del testigo, ciudadano RICHARD ABELLO PARADA, el cual declaró ante este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2004, y ratificó lo explanado por el mencionado Alguacil.

Se observa que en fecha 11 de agosto de 2004 (folio 10), la suscrita Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por si ni por intermedio de apoderado que la representara.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que algún representante legal o apoderado judicial de la parte demandada haya comparecido ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente, quien decide citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:

“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)
Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOBO PLAZA invocó en su escrito de demanda pretensión dirigida contra la ciudadana SONIA NUÑEZ, que deriva título que reviste naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de salarios retenidos, pretensión ésta que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, tendiente a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal. En virtud que por auto de fecha 19 de agosto del año en curso, se dejó expresa constancia que la demandada no aportó medio de prueba alguno. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, considera este Tribunal, que la demandada, ciudadana SONIA NUÑEZ, admitió tácitamente los hechos siguientes:

1º) Que la demandante, ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOBO PLAZA, prestó sus servicios a la ciudadana SONIA NUÑEZ.

2°) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de noviembre de 2003, como domestica.

3°) Que debía devengar como salario, la cantidad de Bs. 180.000,oo mensual, salario éste que nunca le fue cancelado.

4º) Que el 27 de febrero de 2004, se retiró voluntariamente de sus servicios.

5º) Que su jornada era de lunes a domingo, de seis de la mañana (6:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.).

6°) Que prestó sus servicios por un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días.

7°) Que le adeuda a la actora producto de la relación de trabajo, y que reclama en su escrito de demanda la cantidad de Quinientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 540.000,oo) por concepto de salarios retenidos.

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo debe tomarse con base los siguientes particulares:

1. Fecha de ingreso: 19 de noviembre de 2003.
2. Fecha de finalización: 27 de febrero de 2004.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: tres (03) meses y ocho (08) días.
4. Motivo de la terminación: Retiro voluntario.
5. Salario devengado por el trabajador: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), verifica conforme a derecho el monto de Quinientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 540.000,oo) por concepto de salarios retenidos, y así se establece.

Monto este por el que se condenará a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionada. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.

Q U I N T O
DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

S E X T O
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LOBO PLAZA contra la ciudadana SONIA NUÑEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana SONIA NUÑEZ a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la accionante ARELIS DEL CARMEN LOBO PLAZA, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo) por concepto de salarios retenidos en el lapso del 19 de noviembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004.

TERCERO: De conformidad con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha l7 de Mayo del año l.993, que este Tribunal se acoge en el artículo 32l del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la trabajadora desde el día 14 de julio de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, Y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:

a) Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.

b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado.

c) La cantidad a indexar es la suma de QUNIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo)

CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.


Cópiese y Publíquese.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los treinta días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. Mariana J. Aponte Quintero.

La Secretaria,

Abg. Sonia Torres Ortega

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo.