REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Con fecha 06 de Julio de 1.999, el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, Inspector de obras, titular de la Cédula de Identidad N° 2.554.292, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por los Abogados GUSTAVO E. UZCATEQUI CAMACHO Y LUZ C. DAVILA R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.147 Y 50.101 respectivamente, demandó por ante este Tribunal, al BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliado en Caracas, Por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda referida fue admitida en fecha 07 de Julio de 1.999, ordenándose el emplazamiento del BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 30 de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 17 de Noviembre de 1.952, bajo el N° 7.873; en la persona del ciudadano JOSE BALLARDO MONTILVA, de este domicilio y hábil, en su condición de Gerente del Banco Provincial S.A. Agencia Mérida para que su representada compareciera por ante este Juzgado en horas de despacho en el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, más el término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda. No se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos.
Consta al folio 16 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, a los Abogados GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO Y LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.147 y 50.101 respectivamente.
En fecha 15 de Julio de 1.999, se admitió la Reforma presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, se emplazó al BANCO PROVINCIAL S.A. ya identificada, en el persona de JOSE BALLARDO MONTILLA, en su condición de Gerente del BANCO PROVINCIAL Agencia Mérida, para su comparecencia por ante este Juzgado en horas de Despacho, en le TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación para la Contestación de la demanda, más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia. Igualmente se ordenó notificar mediante carteles, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JUAN CARLOS ZORRILLA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. No se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos.
Consta al folio 22 del presente expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE BALLARDO MONTILVA, en su condición de Gerente del BANCO PROVINCIAL Agencia Mérida Sur.
En fecha 02 de Agosto de 1.999, los Abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE Y NESTOR ROLANDO RAMIREZ, en su carácter de Apoderados del BANCO PROVINCIAL S.A. consignaron escrito contentivo de solicitud de Nulidad de Citación en el juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES.
Al folio 26 del presente expediente consta Poder Especial otorgado por el ciudadano RENE TORO CISNEROS, con el carácter de Representante Legal del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados: ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ Y NÉSTOR ROLANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.351.175, 8.033.538, 4.915.843 y 3.496.808 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.270, 33.853, 43.131 y 44.704, respectivamente.
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, los Apoderados de la parte demandada consignaron en tres (03) folios útiles escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Agosto de 1.999, el Abogado GUSTAVO UZCATEGUI en su carácter de Apoderado Actor, en el presente juicio, consignó escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por la demandada de autos, de conformidad con lo establecido el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas a la incidencia, la parte actora promovió a su favor las que estimó convenientes. Pruebas estas que fueron admitidas por ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 1.999, ordenándose su evacuación. El análisis jurídico de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.
En fecha 24 de Enero de 2.000, fue decidida Sin Lugar la Reposición de la causa, solicitada por la parte Demandada; Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Parcialmente Con Lugar por Defecto de Forma, contemplada en el Ordinal 6to., del Artículo 346 del Código de Procedimiento librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes rielan a los folios 63 y 64 del expediente.
A los folios 65 y 66 riela escrito consignado por el Abogado GUSTAVO E. UZCÁTEGUI C., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual Subsana la Cuestión Previa declarada Parcialmente Con Lugar por este Juzgado.
En fecha 16 de Febrero del año 2.000, los Abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y CARLOS LUIS MOLINA, con el carácter acreditado en auto presentaron escrito de Impugnación al Pretendido escrito de Subsanación de Cuestiones Previas propuesto por la parte demandante. Constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 21 de Febrero del año 2.000, visto el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO E. UZCÁTEGUI C., Apoderado Judicial de la Parte Actora este Tribunal declara que el mismo ha sido SUBSANADO CORRECTAMENTE, por cuanto ha traído a los autos la información requerida en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de Enero del año 2.000. Igualmente se hace del conocimiento a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar en el TERCER DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE.
Al folio 72 del presente expediente riela Apelación hecha por los Abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y CARLOS LUIS MOLINA, con el carácter que acredita en autos, de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.000.
En fecha 29 de Febrero del año 2.000, diligenciaron los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y CARLOS LUIS MOLINA, quien con el carácter de autos, consignaron contestación a la demanda en la presente causa constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales constan a los folios 73 al 77 del presente expediente.
En fecha 03 de Marzo del año 2.000, se admite la Apelación en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho interpuesta por los Abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y CARLOS LUIS MOLINA, Apoderados Judiciales de la parte Demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de Febrero del año 2.000.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes actora y demandada promovieron a su favor las que estimaron pertinentes cuanto les favoreciera a sus representados, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Marzo del año 2.000, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. En cuanto a la Prueba Segunda de Exhibición se acuerda la intimación bajo apercibimiento del ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.292. En cuanto a la Prueba Tercera de Experticia se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que realice las diligencias concernientes a la experticia, concediéndosele como término de distancia SIETE días de ida i siete días de venida, calendario consecutivo.
En fecha 15 de Marzo del año 2.000, los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y CARLOS LUIS MOLINA, consignaron en dos (02) folios útiles Impugnación al Escrito de Promoción de Pruebas que obra a los folios 113 y 114 del presente expediente.
Al folio 115 y 116 del presente expediente obra Boleta de Intimación firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, en su carácter de parte demandante en la presente causa, para que comparezca ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a su intimación a exhibir el original de los documentos que fueron indicados por la parte promovente en su escrito de pruebas.
En fecha 20 de Marzo del año 2.000, tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos que fueron indicados por la parte promovente en su escrito de pruebas. Las cuales constan a los folios 118 al 121 del presente expediente.
En fecha 03 de Agosto del año 2.000 se recibió comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de setenta y un (71) folios útiles.
En auto de fecha 08 de Agosto del año 2.000, se acuerda solicitar del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, un cómputo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 10 de Abril del año 2.000 Inclusive hasta el día 25 de Julio del año 2.000 Inclusive.
En fecha 26 de Junio del año 2.001, se recibió comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de un (01) folio útil.
En auto de fecha 29 de Junio del año 2.001, por cuanto la causa se encuentra paralizada el Tribunal acuerda notificar a las partes que deberán consignar sus Informes por escrito en el TERCER día hábil de despacho siguiente. Obra al folio 221 del presente expediente Boleta de Notificación de la parte Demandante y al folio 223 Boleta de Notificación sin firmar de la parte Demandada.
En fecha 25 de Julio del año 2.001, tuvo lugar el acto de INFORMES, se hizo presente el abogado GUSTAVO UZCATEGUI, Apoderado Judicial de la parte ACTORA, la parte DEMANDADA no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno. El Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 05 de Marzo del año 2.003, la Juez Temporal de este Tribunal, ABG. MARIANA APONTE QUINTERO, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto a la Juez Provisorio Dra. EDY MAGALY C. DE ZUARICH, le fue concedido el beneficio de jubilación, en consecuencia, se acordó la notificación de las partes, se libraron boletas respectivas, las cuales constan a los folio 236 y 238 del presente expediente.
Este historial de la presente incidencia por lo que el Tribunal para decidir observa:


P R I M E R O:

Con fecha 06 de Julio de 1.999, el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.292, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por los Abogados GUSTAVO E. UZCATEQUI CAMACHO Y LUZ C. DAVILA R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.147 Y 50.101 respectivamente, demandó por ante este Tribunal, al BANCO PROVINCIAL S.A., domiciliado en Caracas, Por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Que, en fecha 19 de Octubre del año 1.981, el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, comenzó a prestar sus servicios como Inspector de Obras, hasta el 16 de Julio del año 1.998, labor esta que concluyo por Despido Injustificado en la Agencia del BANCO PROVINCIAL S.A., ubicada en la Avenida Urdaneta, denominada Agencia Mérida Sur de esta ciudad de Mérida, por el ciudadano Gerente de esta agencia Sr. JOSÉ BALLARDO M. laborando por un tiempo de (15) años y ocho (8) meses. Los salarios devengados fueron: Hasta el 31-12-96 la cantidad de 3.760,01 Bs.; Para el 19-06-97 la cantidad de 6.156,79 Bs.; Para el 16-07-98 la cantidad de 13.555,20 Bs.
Por tales razones, procede a demandar, como en efecto demanda, al BANCO PROVINCIAL S.A., para que convenga a cancelar al trabajador la cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4.725.454,42), más las costas y costos procesales en este juicio.
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario base, según nómina ………………………………………...Bs. 66.712,00
Bono Compensatorio …………………………….……………………Bs. 488,00
Subsidio Familiar ………………………………….……………….....Bs. 1.000,00
Bono o pago de Transporte y Comida ………………………………Bs. 14.580,00
Por Alícuota ……………………………………………………………..Bs. 22.137,30
Por Alícuota de Bono Vacacional …………………………………...Bs. 7.780,00
Total Salario Normal Mensual …………………………………….Bs. 112.697,30
Total Salario Normal Diario ………………………………………..Bs. 3.760,01
Compensación por transferencia: 30 x 10 = 3000 x 3.700,01 c/u = 1.128,003.
Recalculo de la Antigüedad al 19-06-97 por un tiempo de quince (15) años y ocho (8) meses, para lo cual el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pide el salario normal del mes inmediatamente anterior a la citada fecha. En efecto, en el lapso indicado el salario normal fue el siguiente:

Sueldo base ………………… ………………………………………...Bs. 102.330,00
Bono Compensatorio …………………………….……………………Bs. 488,00
Por Bono Bienes y Servicios …………………………………………Bs. 10.000,00
Por Bono de Transporte y Comida …………………………………Bs. 22.800,00
Por Subsidio Familiar ………………………………….………….....Bs. 1.000,00
Por Alícuota de Bono Vacacional …………………………………...Bs. 7.783,05
Por Horas Extras ……………………………………………………….Bs. 16.415,40
Por Pago de Comida y Transporte, segundo pago……………….Bs. 1.650,00
Por Alícuotas de Utilidades ………………………………………….Bs. 22.237,30
Total Salario Normal Mensual …………………………………….Bs. 184.703,75
Total Salario Normal Diario ………………………………………..Bs. 6.156,79
Establecido como esta el salario exigido por la norma citada se procede al recalculo de la Prestación de Antigüedad del 19-06-1.997 así:
Prestaciones de Antigüedad: 16 años x 30 días = 480 salarios x 6.156,78 = 2.955.259,20 Bs.
Por lo tanto su salario acumulado al 19-06-97 es el siguiente:
Compensación por Transferencia …………………………………Bs. 1.128.003,00
Prestación de antigüedad de 16 años ……………………………Bs. 2.955.259,20
Saldo acumulado 19-06-97 ………………………………………..Bs. 4.083.262,20
Para realizar el cálculo que se refiere a la Prestación de antigüedad y demás derechos laborales dimanan de la relación laboral concluida por la vía del despido injustificado es preciso establecer el salario normal para el 16-07-98, cuando termino la relación laboral. Para la citada fecha se toma el salario promedio diario utilizado por el Patrono cuando realizo la liquidación que hay recalculo pero además y adicionalmente se incluye la alícuota del Bono Vacacional, concepto este que el patrono no lo llevo a salario normal, de la forma siguiente:
Salario indicado por el empleado ……………………………..………Bs. 12.555,90
Alícuota del Bono Vacacional ………………………………………….Bs. 999,30
Salario Normal Vacacional …………………………………………...Bs. 13.555,20
Prestación de Antigüedad: 14 meses x 5 = 70 salarios a Bs. 13.555,20 = 948.864,00.
Intereses del Fideicomiso: desde el 16-07-98 al 31-05-99: 1.445.673,16.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se realiza la siguiente operación:
Indemnización .…………….. 150 salarios a Bs. 13.555,20 c/u = 2.033.280,00
Adicional del Preaviso ………. 90 salarios a Bs. 13.555,20 c/u = 1.219.969,00
Vacaciones Cumplidas …..…… 22 salarios a Bs. 12.555,90 c/u = 276.229,80
Vacaciones Fraccionadas.. 10x5,33=53,30 a Bs. 12.555,90 c/u = 669.229,47
Bono Vacacional ……………….. 42 salarios a Bs. 12.555,90 c/u = 527.347,80
Por Utilidades Proporcionales …….10 x 8 = 80 x 10.694,62 c/u = 855.569,60
Saldo acumulado al 19-06-97 ……………………………………….... 4.083.262,20
Prestación de antigüedad 14meses x 5 = 70 salarios x 13.555,20=948.864,00
Total general recalculado ………………………………………….Bs. 12.059.424,03
Menos recibido en cuenta el 07-09.1998 ……………………… Bs. 7.333.969,61
Saldo Neto demandado …………………………………………. Bs. 4.725.454,42

S E G U N D O:

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ Y CARLOS LUIS MOLINA, actuando como Apoderados Judiciales del BANCO DE PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su libelo original en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, con excepción de los expresamente admitidos en este escrito de contestación.
Admiten que prestó servicios para el Banco desde el día 19 de Octubre de 1.981, como Inspector de Obras, hasta el día 16 de Julio de 1.998, fecha está última en que fue despedido.
Niegan y rechazan que el salario normal que devengaba el demandante para la fecha del 31 de diciembre de 1.996, hubiese sido la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 3.760,01).
Niegan y rechazan, que el salario que devengaba el trabajador LUIS EDUARDO JAIMES, para el 19 de junio de 1.997, hubiese sido la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.156,79).
Niegan y rechazan, que el salario que devengaba el demandante, para el 16 de julio de 1.998, hubiese sido la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 13.555,20).
Niegan que para los cálculos de todos los salarios normales precedentemente señalados y negados sea legal y pertinente. Ello en virtud de que todos los conceptos que pretende incluir el trabajador como salario normal para el cálculo de indemnizaciones, no tenían carácter salarial, durante todos los lapsos preseñalados.
Niegan lo que expresa el demandante en el “Capitulo III” “Del Derecho Demandado” de su libelo, que el salario normal de éste para el día 26 de diciembre de 1.996, estuviese formado por lo siguientes conceptos, y que como consecuencia de ello devengaba un salario diario de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 3.760,01): Salario base, según nómina: Bs. 66.712,00; Bono compensatorio Bs. 488,00; Subsidio familiar Bs. 1.000,00; Bono o pago de transporte y comida Bs. 14.580,00; Por alícuota Bs. 22.137,30; Por alícuota de Bono Vacacional Bs. 7.780,00; Total Salario Normal mensual Bs. 112.697,30; y Total Salario Normal diario Bs. 3.760,01.
Niegan nuevamente que el salario normal diario que devengaba el trabajador LUIS EDUARDO JAIMES para el 26 de diciembre de 1.996, hubiese sido la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 3.760,01), por cuanto para la fecha mencionada, ninguno de los conceptos descritos por la reclamante como bono o subsidios, tenían carácter salarial; siendo por lo tanto su verdadero salario diario para esa oportunidad, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS. 2.223,00).
Niegan y rechazan que el salario tomado para el cálculo de indemnización, para la fecha 19 de junio de 1.997, pueda ser incluido el bono vacacional, para los efectos del cálculo de las utilidades, ni tampoco como alícuota a efectos del salario promedio mensual devengado, toda vez que dicho bono vacacional solo se toma en cuenta en el mes correspondiente a los efectos del calculo de los cinco (05) días a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ratifican que el salario normal del trabajador para el 31 de mayo de 1.997 así como para el 19 de junio de 1.997, era la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 2.223,00) en tanto y en cuanto su salario normal mensual para los fines indemnizatorios que se reclaman, era la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS.66.712, 00).
Niegan y rechazan el recalculo del concepto conocido como Compensación por Transferencia, que realiza el trabajador reclamante en el “Capitulo III” “Del Derecho Demandado” de su libelo de demanda, señalando éste que devengaba como salario normal las siguientes cantidades: Sueldo base: Bs. 102.230,00; Bono Compensatorio Bs. 488,00; Bono bienes y servicios Bs. 10.000,00; Bono de transporte y comida Bs. 22.800,00; Subsidio familiar Bs. 1.000,00; Alícuota bono vacacional Bs. 7.783, 05; Horas Extras Bs. 16.415,40; Pago de comida y transporte segundo pago Bs. 1.650,00; Alícuotas de utilidades Bs. 22.237,30; Total salario mensual Bs. 184.703,75; y total salario normal diario Bs. 6.156,79.
Niegan los conceptos que pretende el demandante para el calculo del Bono de Transferencia se fundamenta en el hecho de que el sueldo base del trabajador al 31 de diciembre de 1.996, para el calculo de éste concepto, efectivamente es la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 66.712,00).
Niegan y rechazan que el demandante tenga derecho a reclamar por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL TRES BOLÍVARES (BS. 1.128.003,00).
Niegan y rechazan el recalculo de la Prestación de Antigüedad reclamada por el trabajador en el mismo “Capitulo III” “Del Derecho Demandado” al 19 de junio de 1.997, por concepto de dieciséis (16) año, multiplicados por treinta (30) días, que suman un total de cuatrocientos ochenta (480) salarios, sea pertinente o procedente sumar cada uno de éstos por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 6.156,78), y que ello sume un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.955.259,20).
Niegan y rechazan que el saldo acumulado al 19 de junio de 1.997 de los conceptos Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad de dieciséis (16) años, sea la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.083.262,20), siendo por el contrario tal total acumulado al 19 de junio de 1.997, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 2.090.084,00).
Rechazan que el salario normal diario del trabajador, para la fecha de su despido, 16 de Julio de 1.998, hubiese sido la cantidad precitada de Bs. 13.555,20.
Niega y rechaza que la Antigüedad que se toma como base para la Prestación de Antigüedad por lo que denomina nuevo sistema, sea de catorce (14) meses.
Niegan que se le deba pagar al demandante:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 948.864,00)
• Por concepto de intereses calculados de Fideicomiso desde el 16 de julio de 1.998 hasta el 31 de mayo de 1.999, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.445.673,16)
• Por concepto de Indemnización la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.033.280,00).
• Por concepto de Indemnización adicional de preaviso la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 1.219.969,00).
• Por concepto de Vacaciones cumplidas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 276.229,80).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669.229,47).
• Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 527.347,80).
• Por concepto de Utilidades Proporcionales la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 855.569,60).
• Por concepto de saldo acumulado al 19 de junio de 1.997 la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.083.262,20).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 948.864,00).
• El Total General recalculado que reclama el demandado por un monto de DOCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 12.059.424,03).
• La cantidad de cuatro millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.725.454,42), como saldo neto, producto de restar al total general recalculado por el actor: DOCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 12.059.424,03), la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.333.969,61), recibido en cuenta por el citado demandante

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Alegan los Coapoderados Judiciales de la empresa demandada: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que consta al folio 16 del expediente que en fecha 12 de julio de 1.999, el demandante: ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, otorgó Poder Apud acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE UZCATEQUI CAMACHO Y LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, para que en su nombre y representación defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses en el presente juicio.
Que no se estableció en el texto del citado poder que los Coapoderados pudieran ejercer las facultades que les confiera el demandante, en forma separada.
Continúan señalando los Coapoderados Judiciales de la accionada de autos, que en fecha 03 y 09 de marzo del año 2.000, el Coapoderado actor GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, a los folios 81, 82, 87 y 88 del expediente, produce escritos de promoción de pruebas, en forma separada de la Coapoderada LUZ COROMOTO DÁVILA RAMIREZ, es decir, realiza actuaciones procesales para los cuales no se encontraba expresamente facultado por si sólo, conforme al texto del mandato que le fuera otorgado.
Por lo que concluye que el pretendido escrito de promoción de pruebas suscrito en actas por el Coapoderado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, se debe declarar como no presentado, al encontrarse afectado por el vicio denunciado.
Para resolver ante tal planteamiento este Tribunal observa:
Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del auto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la Ley para ello, y también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario, dando fe de que su presentación personal por parte del otorgante del escrito.
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, en ella se establece la presunción legal, desvirtuable, de que el apoderado goza de todas las facultades necesarias para ejercer la representación de la parte, en todas las instancias y recursos, sin más limitaciones que las que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil o las que consten en el mismo poder.
Ahora bien, en decisión de fecha 15 de Diciembre de 1.994 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, que parcialmente establece lo siguiente:
“...Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de la facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la Ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima el poder en acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder debe constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerta de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudieren actuar...”
Criterio que comparte plenamente esta Juzgadora, por lo que se debe declararse Sin Lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
PUNTO PREVIO:

DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA:

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa, en virtud de lo previsto en los Artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimiento del Trabajo, quien decide se pronuncia sobre el rechazo de la demanda en su escrito de Contestación.
Del libelo de la demanda se observa, que el actor estimó la demanda en la siguiente forma:”
“(omissis)...convenga en cancelarme la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 4.725.454,45...”
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación de la demandad, rechazó la estimación del valor de la demanda en los siguientes términos:”... rechazo inmediatamente antes formulados expresamente rechazamos la cuantía de la demanda intentada en el denominado “Capitulo IV” “Petitorio” del libelo, por cuanto efectivamente nuestro representado adeuda los montos reclamados e incluidos en el citado petitorio”.
Este Tribunal para decidir observa:
Para los efectos legales, el valor del juicio se determina en base a la demanda, para la determinación del valor de la demanda el legislador en el Código de Procedimiento Civil distingue entre aquellas demandas cuyo valor conste expresamente y las que su valor no consta, pero que son apreciables en dinero.
En el caso de autos, de la revisión del libelo de la demanda consta en forma expresa, pues el valor de la demanda resulta de la aplicación del Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, por la sumatoria de los conceptos reclamados.
1. Compensación por Transferencia:
Salario Normal al 31-12-96 93.280,00
Cuota parte de utilidades 22.237,33
Cuota parte del Bono Vacacional 7.783,07
Salario normal normal para el cálculo 123.300,40 Convención colectiva cláusula N° 1 y 48
Salario Diario 4.110,01
10 años * 30 días = 300 días por compensación por transferencia
Compensación por transferencias
=300 días * 4.110,01 1.233.004,00
2. Indemnización de antigüedad al 19-06-97 (cambio de ley):
Hasta el 19-06-97 tenia una duración de 15 años y 8 meses
Salario normal al 31-05-97 119.355,00
Cuota parte de las utilidades 22.237,33
Cuota parte del Bono Vacacional 7.783,07
Salario normal normal para el cálculo 149.375,40
Salario diario 4.979,18
16 años *30 días = 480 días de Indemnización de antigüedad
Indemnización por antigüedad al 19-06-97
= 480 * 4.979,18 2.390.006,40
Saldo acumulado al 19-06-97 3.623.010,40
3. Prestaciones de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (desde el 19-06-97 al 16-10-98)
Salario normal para el cálculo de prestaciones 13.555,20
1 año 3 meses y 27 días = 16 meses
16 meses * 5 días = 80 días de prestaciones
Prestaciones Sociales = 80 *13.555,20 1.084.416,00
4. Vacaciones cumplidas:
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de conformidad con el artículo 229ejusdem
=22 días * 12.555,90 276.299,80
5. Bono Vacacional:
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de conformidad artículo 223 ejusdem
=42 días * 12.555,90 = 527.347,80
6. Utilidades fraccionadas:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
= 95 días * 12.555,90 = 1.192.810,50
7. Preaviso omitido:
Literal “c” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
= 90 días * 13.555,20= 1.219.968,00
8. Indemnización del preaviso:
Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
= 150 días * 13.555,20= 2.033.280,00
Resumen:
Compensación por transferencia 1.233.004,00
Indemnización por antigüedad al 19-06-97 2.390.006,40
Prestaciones Sociales 1.084.416,00
Vacaciones cumplidas 276.229,80
Bono Vacacional 527.347,80
Utilidades fraccionadas 1.192.810,50
Preaviso omitido 1.219.968,00
Indemnización del preaviso 2.033.280,00
TOTAL 9.957.062,50

Por otro lado, del escrito de contestación a la demanda, se infiere que el rechazo a la estimación del valor de la demanda, lo formuló la parte demandada en forma pura y simple sin precisar ésta, si tal impugnación resulta de la insuficiencia o exagerada estimación, obrando en consecuencia en contravención a los dispuestos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando le considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...”
Más bien, la demanda asumió una conducta reparadora al punto reclamados, lo que hace fuerza para este Tribunal en aplicación al Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, tenga como valor de la presente demanda la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 4.725.454,45). Y así se decide.


M O T I V A C I Ó N D E L F A L L O:

Observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su Artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” disponiendo el único aparte del mismo Artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Así pues, aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende, que la parte demandada admitió expresamente la prestación de los servicios personales del ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES como Inspector de Obras, es decir, quedó reconocida la relación laboral, circunstancia por el cual debemos concluir, que la contestación de la demanda ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En este orden de ideas, en aplicación del criterio expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del Artículo 68 ejusdem, nos conduce a establecer, que el legislador no pudo asumir con ligereza, la postura de exigir, que en lugar de utilizar la frase una sola vez “niego, rechazo y contradigo el libelo, lo haga “n” veces, tantas afirmaciones contenga el libelo “rechazo, niego y contradigo – tal cosa-, rechazo, niego y contradigo – tal cosa-, rechazo, niego y contradigo – tal cosa-, y así hasta el final”, por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación que al considerarse los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo, como derechos irrenunciables, una vez iniciada su relación de trabajo, el patrono – demandado no se libera de la carga probatoria con el sólo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto, sino por lo inconvenientes en obtener la prueba y, exigirle al patrono, - quien es, el que dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio, - que la rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo ésta la forma como se pueda sustanciar el juicio laboral y lograr una “posición justa y honrada” para le trabajador. De este manera, el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, indicando al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto; lo que conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente, claro está, siempre y cuando no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Vista la declaratoria anterior recapitulando el planteamiento de la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
A tal efecto tenemos; ha sostenido y sigue sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que en las demandas en juicios laborales ordinarios como en los juicios de estabilidad laboral, el demandado debe ajustar su contestación a los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, disponiendo el único aparte del citado artículo, así como también lo previó el Reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII Sección Segunda. Del juicio de estabilidad, en el artículo 51: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso”.

P R U E B A S D E L A P A R T E A C T O R A:

Junto al escrito de demanda la parte actora acompañó una serie de documentos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Se percata quien decide, que el primer documento marcado con la letra “A” corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Provincial S.A. y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial S.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda y sus Empresas Filiales (FENASIN, B.P).
La convención Colectiva de Trabajo está definida en el Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señala que: “(omissis) es aquella que se celebra entre uno o varios Sindicatos o Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”, de la anterior transcripción se desprende la convención de trabajo es el instrumento normativo regulador de las relaciones obreros-patronales, el cual ha sido suscrito con la expresa voluntad de las partes, es decir, trabajadores y patronos de común acuerdo.
El Artículo 398 de la Ley Orgánica de Trabajo, preceptúa:

”Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.”
Entonces, es la propia Ley Orgánica de Trabajo, quien señala que la Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará preferentemente sobre cualquier otra norma, cuando sea ésta de mayor beneficio al trabajador, mientras que el Documento no se encuentre en contraposición a la Ley Orgánica de Trabajo, por ser el instrumento que rige las relaciones obreros-patronales en la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., debe aplicarse con preferencia y sin menoscabo de que si se comprobare que le son más favorable las de la Ley Orgánica de Trabajo se aplicaran; por que este Tribunal le de pleno valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES. Ya que es Ley entre las partes.
Obra al folio 9 del expediente Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de Octubre de 1.998, en la cual se desprende: Que el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.292, en su carácter de reclamante, asistido en el acto por la ciudadana LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.024.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.101, por una parte y por otra el Funcionario de Trabajo deja constancia de que el ciudadano JOSE MONTILVA BAYARDO, en su carácter de Gerente del BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., no se hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal observa que al emanar la instrumental mencionada de un Órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, tal documento se le atribuye el carácter de documento público, el mismo se encuentra en original, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Marcados con la letra “C” y “D”, que corren insertos a los folios 10 y 11 del expediente Recibos de Recibos de Anticipo Primera Quincena, Documentales que el Tribunal observa que los mismos no están suscrito por persona alguna, por lo que esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio.
Igualmente consta en autos copia simple marcado con la letra “E”, Hoja de Cálculo de la Prestaciones Sociales. Nro. De Empleado 5694-Y. JAIMES LUIS EDUARDO. Inspector de Obra, Cédula de Identidad N° 2.554.292. Fecha: 16-07-98. Fecha de Ingreso: 19-10-81. Fecha de Salida: 16-07-98. Periodos N° 17-P. Dependencia: Dpto. Región Mérida. Código 16.376. Causa del Egreso: Despido Injustificado, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.333.969,61)
Al folio 13 del expediente obra Cálculo de Intereses de Fideicomiso Nueve Régimen de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no está suscrito por persona alguna.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico del libelo de la demanda que conforma el expediente folios del 1 al 7.
Se estima necesario señalar que los escritos tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resultar inapreciable su promoción.
SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico de la convención colectiva de trabajo del Banco Provincial para sus trabajadores folio 8 anexo “A”, pieza fundamental en que se apoya nuestro mandante y en base al cual se demanda, los conceptos y derechos aquí demandados.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
TERCERO: Valor y Mérito Jurídico de los anexos C y D folio 10 y 11 donde se prueba los conceptos que cobraba mi representado.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
CUARTO: Valor y Mérito Jurídico de los anexos E y F folio 12 y 13 donde se realizó el calculo de Prestaciones Sociales y calculo de Intereses de Fideicomiso al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
QUINTO: Valor y Mérito Jurídico del escrito que obra del folio 39 al 43, del escrito del 45 al 46 del 65 al 68.
Este Tribunal con respecto al escrito del folio 45 al 46 del presente expediente, se observa que el mismo se refiere a un escrito de la incidencia de cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de lo alegado y probado en auto siempre y cuando favorezca a mi representado.
SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico del documento emitido por el Banco Provincial que acompaño a este escrito marcado con la letra “G” donde se prueba de forma clara y conducente el carácter que tiene el ciudadano: JUAN CARLOS ZORRILLO de Presidente del Banco Provincial S.A., parte demandada en el presente juicio.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada, en decisión dictada en fecha 24 de enero del año 2.000. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
Este Tribunal con respecto al escrito del folio 65 al 68 del presente expediente, se observa los elementos probatorios marcados con las letras “H” y “I” no tiene valor probatorio porque las mismas no fueron emitidas por persona alguna. Es por lo que se desecha.
SEXTO: Valor y Mérito Jurídico de las actas que conforman el expediente y que favorezcan a mi representado.
Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara
SEPTIMO: Valor y Mérito Jurídico de la repreguntación que se le formula a los testigos presentados por la contra parte.
OCTAVA: Valor y Mérito Jurídico del acta emanada de la Inspectoría de Trabajo donde la parte patronal no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado en buscar una solución extra- judicial a la controversia que nos ocupa. Letra “J”.
Este Tribunal observa que efectivamente es cierto que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo la comparecencia del Trabajador reclamante LUIS EDUARDO JAIMES, dejando constancia en dicha acta que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.
NOVENO: Valor y Mérito Jurídico del escrito dirigido a la parte patronal donde mi representado se reserva las acciones legales pertinentes acompañado con la letra “K”.
DECIMO: Valor y Mérito Jurídico del aumento salarial otorgado por la Empresa demandada de fecha 28 de mayo de 1.998 a favor de mi mandante. Letra “M”.
Este Tribunal aprecia plenamente concediéndole todo el valor probatorio que la Ley le atribuye, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria
El segundo escrito de promoción de pruebas de la parte actora expresa lo siguiente:
PRIMERO: Ratifico en toda y cada uno de sus partes el contenido del escrito libelar así mismo los anexos del “A” al “F” ambos inclusive todos estos que se acompañan al libelo de la demanda.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
SEGUNDO: Ratifico contenido valor y mérito jurídico del escrito presentado en cuatro (04) folios útiles a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al igual que el anexo marcado “G” y el escrito de promoción de pruebas presentado ante la incidencia procesal planteada en dicha oportunidad anexo “G” doble apuesta para probar el carácter del representado de la empresa demandada.
Documental que no fue impugnada por la contra parte por lo que adquiere todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ratifico contenido y valor y mérito jurídico de todos los anexos, escritos y actas procesales que conforman el expediente siempre y cuando favorezcan a mi representado.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar. Aunado al hecho que dicha promoción es instracedente, porque el Juez esta obligado a valorara todas las pruebas del proceso.

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A:

La parte demandada en la oportunidad legal produjo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico emanado de las Actas Procesales: Comunidad de la prueba: La Sala de sentencia de fecha 03 de Marzo de 1.993, estableció “... que la prueba incorporada al proceso, legalmente, por actividad oficiosa del juez o a instancia de cualquiera de las partes, es común y constituye elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere, y formar su convicción, para de acuerdo con el fin del proceso, aplicar la Ley al caso en concreto, despojada la prueba y deba utilizarla, de la necesidad de la parte contraria, no presentante de la prueba, haya hecho valor ante el Juez de Instancia, el elemento incorporando a esa prueba de la contraria, que le favorezca.
SEGUNDO: Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con la previsión del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Exhibición y consignación de los siguientes documentos denominados en el ámbito laboral “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago”, que se encuentran en poder del demandante LUIS EDUARDO JAIMES:
A. De original de las “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago” emitidas por el sistema de computación de nuestro representado, para la cancelación de los conceptos laborales devengados por el demandante, durante el mes de diciembre de 1.996, y en el cual aparecen reflejados además las deducciones, cotizaciones y las asignaciones propiamente dichas.
B. Del original de las “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago”, emitidas por el sistema de computación de nuestro representado, para la cancelación de los conceptos laborales devengados por el demandante, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos correspondientes al año 1.997, y en los cuales aparecen reflejados además las deducciones, cotizaciones y las asignaciones propiamente dichas y; y,
C. Del original de las “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago”, emitidas por el sistema de computación de nuestro representado, para la cancelación de los conceptos laborales devengados por el demandante, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, todos correspondientes al año 1.998, y en los cuales aparecen reflejados además las deducciones, cotizaciones y las asignaciones propiamente dichas.
Dando cumplimiento al aparte del primer aparte de la invocada norma del artículo 436 del texto adjetivo citado, acompañamos marcados con la letra “A” (Diciembre 1.996), “B” (mayo 1.997), “C” (junio 1.997), “D” (julio 1.997), “E” (agosto 1.997), “F” (septiembre 1.997), “G” (octubre 1.997), “H” (noviembre 1.997), “I” (diciembre 1.997), “J” (enero 1.998), “K” (febrero 1.998), “L” (marzo 1.998), “M” (abril 1.998), “N” (mayo 1.998), “Ñ” (junio 1.998) y “O” (julio 1.998), copias de los originales de las “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago”, cuya exhibición y consignación se requiere al demandante, emitidas igualmente por el sistema de computación de nuestro representado, correspondientes a cada uno de los periodos laborales señalados precedentemente en los literales “A”, “B” y “C” de este titulo.
En adición a lo inmediatamente antes explanado, y a mayor abundamiento, afirmamos: 1) Que en las “Tarjeta de Pago” o “Sobres de Pago” correspondientes a los meses de diciembre de 1.996 (anexo identificado con la letra “A”), y mayo y junio de 1.997 (anexo identificado con la letra “B” y “C”), aparece señalado expresamente como SUELDO BASE DEL DEMANDADO, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 66.712,00), lo que ratifica lo expuesto expresamente en nuestro escrito de contestación al fondo de la demanda, en cuanto a que el salario normal de éste, durante estos lapsos, era la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.223,00) diarios, y no TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 3.760,01), como pretende el reclamante; y, 2) Que en la “Tarjeta de Pago” o “Sobre de Pago” correspondiente al lapso laborado por el reclamante en el mes de julio de 1.998 (anexo identificado con la letra “O”), aparece señalado expresamente como SUELDO BASE DEL DEMANDADO, los montos que expresamente señaláramos en nuestro escrito de contestación de la demanda, que alcanzan a la cantidad diaria de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.555,50), y no TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.555,20), como pretende el reclamante.
Además, como presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición solicitamos encuéntrese en poder del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, señalamos el hecho cierto e inobjetable, constante en actas, de que éste acompañara como anexos al libelo de la demanda, y que aparecen insertos a los folios 10 y 11 del expediente, “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago” originales, emitidas por el sistema de computación de nuestro representado, correspondientes a los lapsos del mes de enero de 1.996 y diciembre de 1.997. El hecho cierto de haber acompañado el demandante como anexos a su libelo de demanda las mencionadas “Tarjetas o Sobres de Pago” originales, identificándolas con las letras “C” y “D” (folios 10 y 11), nos permite concluir, por elemental lógica, que efectivamente las demás “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago” originales, que reclamamos exhiba y consigne éste, como medios probatorios, están en su poder, pues era la persona a quien se entregaban cada vez que recibía su pago mensual, tal y como repetimos, lo demuestra fehacientemente el hecho de haber acompañado a su libelo solo las identificadas “Tarjetas de Pago” o “Sobres de Pago” originales.
Además, invocamos expresamente que emanará desde el punto de vista probatorio de los documentos plenamente identificados en este escrito de promoción de pruebas, el pleno convencimiento de que nuestro representado cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo: Antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1.997, Compensación por Transferencia, Antigüedad correspondiente al extrabajador, a partir de la vigencia del nuevo régimen, así como todos los demás conceptos legales y contractuales a que tenia derecho éste, quedando plenamente desvirtuado de esta forma el alegato esgrimido por el demandante en su libelo, en cuanto a tener derecho a una posible acreencia en contra de nuestro representado, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pedimos expresamente, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo 436 del texto adjetivo invocado, se intime bajo apercibimiento a la parte demandante, exhiba y consigne a este órgano jurisdiccional los documentos plenamente identificados en este título.
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, la misma se llevó a efecto el 20 de Marzo de 2.000, a la hora fijada, que por técnica procedimental este Tribunal reproduce de la manera siguiente:
Se encuentra presentes en el acto el ciudadano Luis Eduardo Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.292, asistido en este acto por los abogados LUZ COROMOTO DÁVILA Y GUSTAVO E. UZCÁTEGUI CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.101 y 39.147 respectivamente, parte actora en el presente juicio. Igualmente los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE Y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201 y 9.270 respectivamente, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, quien expuso: “A fin de cumplir con el apercibimiento solicitado por la contraparte y ordenado por este Juzgado lo paso hacer en los siguientes términos: Primero el anexo Nº 1 marcado con la letra “A” presentado en fotocopia simple por la contraparte, el mismo se encuentra agregado al folio 10 de este expediente, pudiéndose observar que el mismo no corresponde con su original en el numero de dependencia fecha de emisión y numero de recibo, ni logotipo, siendo su verdadero numero de recibo 8776. Segundo el anexo “B” folio 94 presentado en fotocopia no lo presentamos por no tenerlo en nuestro poder. Tercero: El anexo “C” folio 95 presentado en fotocopia por la contraparte le presentamos el original marcado con la misma letra y señalándose a este Juzgado que no corresponde con su original el numero de dependencia, logotipo, y numero de recibo, siendo el correcto 8150, para que sea agregado al expediente. Cuarto: Sobre el anexo “D” folio 96 se nos presentan el mismo caso al no corresponder logotipo, número de dependencia, número de recibo, siendo el correcto 8094, el cual acompaña en original y marcado con la misma letra, para ser agregado al expediente. Quinto: Sobre el anexo “E” folio 97 y presentado en fotocopia simple no lo presentamos por no tener el original en nuestro poder. Sexto: Sobre el anexo “F” folio 98 nos encontramos en las mismas circunstancias, no correspondiendo numero de recibo, el cual es 8131, logotipo de empresa y numero de dependencia, el cual acompaño en original, para ser agregado al expediente. Séptimo: Sobre el anexo “G” se nos presenta similares circunstancias correspondiéndole el numero de recibo 8072 no correspondiendo el numero de dependencia y el logotipo del Banco y el cual acompaño en original para ser agregado al expediente. Octavo: Sobre el anexo “H” folio 100 le indico a este Juzgado que el mismo se encuentra agregado al folio 67 de este expediente marcado con la letra “H” coincidiendo las mismas circunstancias y siendo el numero de recibo 8010. Noveno: Sobre el anexo “I” folio 101 el mismo se encuentra agregado en original al folio 11 marcado con la letra “D” y en el cual no corresponde el número de recibo siendo el correcto 3120 ni logotipo de la empresa. Décimo: Sobre el anexo “J” folio 102 consigno el original marcado con la misma letra y presentándose la misma circunstancia siendo su número de recibo 3078 el cual acompaño para ser agregado al expediente. Décimo Primero: Sobre el anexo “K” folio 103 no lo presentamos por no tener el original. Décimo Segundo: Sobre el anexo “L” folio 104 le indico al Juzgado que este se encuentra agregado al folio 68 marcado con la letra “I” y no le corresponde con su original, logotipo del Banco, Numero de dependencia y numero de recibo, siendo el correcto 2981. Décimo Tercero: Sobre el anexo “M”, folio 105 no lo presentamos por no tener el original. Décimo Cuarto: Sobre el anexo “N” folio 106 presentamos el original marcado con la misma letra para ser agregado al expediente. No correspondiendo con su original logotipo de4l Banco y numero de recibo, siendo su verdadero numero 2888. Décimo Quinto: Sobre el anexo “Ñ” y “O” no los presentamos por no tener los originales, siendo estos mostos aquí especificados iguales a los presentados en este acto. de esta forma hemos cumplido con lo ordenado por este Juzgado, procedo formalmente a impugnar las copias presentadas por la contraparte en sus anexos de la “A” hasta la “O”, de igual forma pido a la ciudadana Juez que observe la convalidación de la representación unipersonal a lo largo de este procedimiento y no impugnada por la contraparte. Es todo. Seguidamente el abogado ORLANDO CASTRO en su carácter de Apoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:” A los fines del cumplimiento de la previsión del Tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente solicito al Tribunal, deje expresa constancia en este acto de los instrumentos exhibidos y consignados por la parte actora y su número, es decir cuantos instrumentos fueron exhibidos y consignados. Igualmente se deje expresa constancia en este acto de que los instrumentos exhibidos corresponden al trabajador demandante, LUIS EDUARDO JAIMES, que el instrumento fue o aparece emitido por el Banco Provincial S.A. que corresponde a las cantidades a que se refieren las copias consignadas, y a los lapsos o mensualidades que estos señalan. De tal actividad que se solicita realice este Juzgador se extraerán indefectiblemente los efectos señalados en el citado aparte tercero del artículo 436 del texto adjetivo mencionado. Seguidamente el Tribunal visto el anterior pedimento lo acuerda con lugar en consecuencia deja constancia que los Apoderados Judiciales de la parte actora presentas en este acto consignaron en original y previa exhibición seis tarjetas de pago libradas por el Banco Provincial a nombre del trabajador JAIMES LUIS EDUARDO, correspondiente a los periodos 01-06-97 al 30-06-97; 01-07-97 al 31-07-97; 01-09-97 al 30-09-97; 01-10-97 al 31-10-97; 01-01-98 al 31-01-98; 01-05-98 al 31-05-98; cuyas copias fueron presentadas por la parte promovente de estas pruebas distinguidas con los literales “C”, “D”, “F”, “G”, “J” y “N”, las cuales se compadecen en la persona de su emisor BANCO PROVINCIAL en su destinatario ciudadano JAIMES LUIS EDUARDO, en el periodo cuyo pago se refiere y en los montos cancelados; con las diferencias ya anotadas en este acto. Igualmente se deja constancia que cursan a los folios 10, 11, 67 y 68, tarjetas de pago también a nombre de del trabajador JAIMES LUIS EDUARDO emitidas por el Banco Provincial que corresponde a los periodos 01-12-96 al 31-12-96; 01-12-97 al 30-12-97; 01-11-97 al 30-11-97 y 01-03-98 al 31-03-98 cuya exhibición fue igualmente solicitada por la parte demandante y cuyas copias se encuentra distinguidas con los literales A; I; H y L respectivamente, correspondiéndose en la persona del emitente BANCO PROVICIAL en la persona para quien esta destinado el pago JAIMES LUIS EDUARDO en el periodo cancelado y en los montos pagados.
Esta Juzgadora considera como exacto el texto de los documentos promovidos por la parte promovente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que nazca al adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que den ciertas condiciones:
a) Que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.
c) El requeriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en su manos cumplirlos.
De tal manera, vencido el plazo para la consignación del instrumento, sin que éste fuere exhibido por el adversario, la ley establece que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia suministrada por la parte demandada.
Seguidamente, de la revisión del Acta levantada al efecto se desprende que la parte actora exhibió y consignó algunos documentos requeridos por el solicitante e indicando observaciones al respecto, por lo que le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el contenido de dichos documentos.

TERCERO: EXPERTICIA
De conformidad con la previsión del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la prueba de experticia, que habrá de practicarse en la Cuenta Corriente Nº 0000028353-N, que poseía el demandante, LUIS EDUARDO JAIMES, en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Se determinará a través de la experticia, los depósitos que a favor del nombrado ciudadano realizó nuestro mandante por efectos de nómina, durante los meses de diciembre de 1.996, mayo de 1.997, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de éste mismo último año, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.998.
Esta prueba habrá de evacuarse en la sede del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., ubicado en la ciudad de Caracas.
En cuanto la prueba de Experticia promovida por la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que de la revisión detenida del Despacho de pruebas librado al JUZGADO PRIMERO INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Se pudo observar que una vez recibido el Exhorto, se fijo el 2do. Día de Despacho Siguiente para tener lugar el acto de nombramiento de Experto, a las 9:00 a.m. a fin de realizar la experticia solicitada en el capitulo tercero del escrito de prueba.
Obra al folio 142 del expediente textualmente lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles doce (12) de abril del año dos mil (2.000), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento del UNICO EXPERTO CONTABLE, designado por las partes de común acuerdo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, no compareció parte alguna a los fines del nombramiento del EXPERTO, por lo que este Tribunal lo declara desierto y así mismo tal como consta en el auto de fecha 10-04-2.000, pasa este Juzgado a la designación del EXPERTO en la persona del ciudadano LUIS RODRIGUEZ (C.I. ° V-5.971.202), quien deberá comparecer por ante este Tribunal, al TERCER (3) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación a fin de aceptar el cargo o excusa para el mismo, en el primero de los casos prestar reglamento de ley”
Igualmente consta al folio 145, lo siguiente:
“En horas de despacho del día 26 de Abril del año 2.000, comparece ante el Tribunal, economista LUIS A. RODRÍGUEZ MEDINA, C.I.: 5.971.202, inscrito en el colegio de economistas del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6.183, en su carácter de experto contable en el presente expediente, quien ocurre a exponer: “Listo el nombramiento recaído sobre mi persona como experto contable, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Así mismo, solicito (12) días de despacho para entregar el informe correspondiente”
Se puede apreciar que el ciudadano Economista LUIS A. RODRIGUEZ, acepto el cargo de experto contable y juro cumplir bien y fielmente el cargo. Dicha diligencia esta firmada por el Juez, La Secretaria y el Diligenciante, pero en ningún momento de la mencionada diligencia se evidencia que el Juez del Despacho le haya tomado el juramento de Ley, es decir, infringiendo el procedimiento contemplado en los Artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar tal experticia por no cumplir con los trámites establecido por el legislador. Y así se decide.
Aunado al hecho, que la demandada promovió dicha experticia para demostrar los depósitos que a favor del ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, realizo nuestro mandante por efectos de nómina durante los meses de diciembre de 1.996, mayo de 1.997 y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de éste mismo último año, así como también los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.998, pero la experticia la promueve sobre su propia contabilidad, que ella misma ha elaborado, cuando ha debido utilizar otra forma de prueba, cual es traer a juicio los comprobantes o apoyos contables que supuestamente dieron base a la contabilidad de la accionada. Y así se decide.
Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto anteriormente, al no verificarse la contestación de la demanda, conforme lo prescribe el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, y del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, tenemos que el hecho controvertido en el presente juicio se refiere al salario tomado por el actor reclamante en su libelo de demanda para el cálculo de los conceptos demandados, y, al observar que la pretensión incoada no resulta contraria a derecho, toda vez que lo pretendido es el cobro de diversos derechos de índole laboral, no cabe duda, de acuerdo con la convicción a que se ha llegado, en declarar confeso al demandado. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora en este momento verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora, y a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:
1) Fecha de Ingreso:19-10-81
2) Fecha de Finalización: 16-07-98
3) Tiempo de duración de la Relación Laboral: 16 años, 11 meses y 27 días.
4) Motivo de la terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO.
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas pasa esta Juzgadora a determinar las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que le corresponden al trabajador y que reclama en su libelo de demanda, de la manera siguiente y de los elementos probatorios aportados por las partes:
1. Compensación por Transferencia:
Salario Normal al 31-12-96 93.280,00
Cuota parte de utilidades 22.237,33
Cuota parte del Bono Vacacional 7.783,07
Salario normal normal para el cálculo 123.300,40 Convención colectiva cláusula N° 1 y 48
Salario Diario 4.110,01
10 años * 30 días = 300 días por compensación por transferencia
Compensación por transferencias
=300 días * 4.110,01 1.233.004,00
2. Indemnización de antigüedad al 19-06-97 (cambio de ley):
Hasta el 19-06-97 tenia una duración de 15 años y 8 meses
Salario normal al 31-05-97 119.355,00
Cuota parte de las utilidades 22.237,33
Cuota parte del Bono Vacacional 7.783,07
Salario normal normal para el cálculo 149.375,40
Salario diario 4.979,18
16 años *30 días = 480 días de Indemnización de antigüedad
Indemnización por antigüedad al 19-06-97
= 480 * 4.979,18 2.390.006,40
Saldo acumulado al 19-06-97 3.623.010,40
3. Prestaciones de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (desde el 19-06-97 al 16-10-98)
Salario normal para el cálculo de prestaciones 13.555,20
1 año 3 meses y 27 días = 16 meses
16 meses * 5 días = 80 días de prestaciones
Prestaciones Sociales = 80 *13.555,20 1.084.416,00
4. Vacaciones cumplidas:
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de conformidad con el artículo 229ejusdem
=22 días * 12.555,90 276.299,80
5. Bono Vacacional:
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de conformidad artículo 223 ejusdem
=42 días * 12.555,90 = 527.347,80
6. Utilidades fraccionadas:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
= 95 días * 12.555,90 = 1.192.810,50
7. Preaviso omitido:
Literal “c” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
= 90 días * 13.555,20= 1.219.968,00
8. Indemnización del preaviso:
Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
= 150 días * 13.555,20= 2.033.280,00
Resumen:
Compensación por transferencia 1.233.004,00
Indemnización por antigüedad al 19-06-97 2.390.006,40
Prestaciones Sociales 1.084.416,00
Vacaciones cumplidas 276.229,80
Bono Vacacional 527.347,80
Utilidades fraccionadas 1.192.810,50
Preaviso omitido 1.219.968,00
Indemnización del preaviso 2.033.280,00
TOTAL 9.957.062,50


DE LA INDEXACIÓN:

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual se ordena que tales cálculo de indexación sea realizado por un experto a designarse en la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.554.292, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., identificado anteriormente, Por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se condena a la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A., a pagar con la correspondiente corrección monetaria, los conceptos y sumas que a continuación se especifican:
1. Compensación por Transferencia:
Salario Normal al 31-12-96 93.280,00
Cuota parte de utilidades 22.237,33
Cuota parte del Bono Vacacional 7.783,07
Salario normal normal para el cálculo 123.300,40 Convención colectiva cláusula N° 1 y 48
Salario Diario 4.110,01
10 años * 30 días = 300 días por compensación por transferencia
Compensación por transferencias
=300 días * 4.110,01 1.233.004,00
2. Indemnización de antigüedad al 19-06-97 (cambio de ley):
Hasta el 19-06-97 tenia una duración de 15 años y 8 meses
Salario normal al 31-05-97 119.355,00
Cuota parte de las utilidades 22.237,33
Cuota parte del Bono Vacacional 7.783,07
Salario normal normal para el cálculo 149.375,40
Salario diario 4.979,18
16 años *30 días = 480 días de Indemnización de antigüedad
Indemnización por antigüedad al 19-06-97
= 480 * 4.979,18 2.390.006,40
Saldo acumulado al 19-06-97 3.623.010,40
3. Prestaciones de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (desde el 19-06-97 al 16-10-98)
Salario normal para el cálculo de prestaciones 13.555,20
1 año 3 meses y 27 días = 16 meses
16 meses * 5 días = 80 días de prestaciones
Prestaciones Sociales = 80 *13.555,20 1.084.416,00
4. Vacaciones cumplidas:
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de conformidad con el artículo 229ejusdem
=22 días * 12.555,90 276.299,80
5. Bono Vacacional:
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
de conformidad artículo 223 ejusdem
=42 días * 12.555,90 = 527.347,80
6. Utilidades fraccionadas:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
= 95 días * 12.555,90 = 1.192.810,50
7. Preaviso omitido:
Literal “c” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
= 90 días * 13.555,20= 1.219.968,00
8. Indemnización del preaviso:
Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
= 150 días * 13.555,20= 2.033.280,00
Resumen:
Compensación por transferencia 1.233.004,00
Indemnización por antigüedad al 19-06-97 2.390.006,40
Prestaciones Sociales 1.084.416,00
Vacaciones cumplidas 276.229,80
Bono Vacacional 527.347,80
Utilidades fraccionadas 1.192.810,50
Preaviso omitido 1.219.968,00
Indemnización del preaviso 2.033.280,00
TOTAL 9.957.062,50

Sumatoria de los conceptos acordados que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.957.062,50), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el fallo para determinar los intereses por Prestaciones de Antigüedad Acumulados, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo monto se ordena deducir la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.333.969,61) que el ciudadano LUIS EDUARDO JAIMES, recibió como adelanto, tal como lo señaló en su escrito libelar, cantidad que este Tribunal tomo como un adelanto en el pago de las cantidades condenadas. Quedando un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.623.092,89).
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el concepto correspondiente pro Concepto de Intereses devengados por las Prestaciones de Antigüedad establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:
a) Habrá de tomarse en consideración el periodo comprendido desde 19-10-1.981 hasta el 16-07-1.998, fecha que efectivamente la parte patronal cancela parte de las Prestaciones Sociales y por lo tanto son debitados de la Contabilidad de la empresa.
b) Las fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a) El sueldo diario devengado por el trabajador fue de Bs. 13.555,20; b) La cantidad que resulte de la experticia complementaria en ningún caso podrá exceder de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.623.092,89) cantidad que le adeuda al actor por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentada desde el fallo de fecha 17 de Mayo de 1.993 y que esta Juzgadora se acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador, desde la fecha de la admisión de la demanda, tómese 06 de Julio del año 1.999, hasta la fecha que se decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal) y Vacaciones Judiciales 23 de Diciembre del año 2.003 al 06 de Enero del año 2.004; A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada anteriormente será el mismo para el calculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice sobre inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado. b) La cantidad a indexar en principio será la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.623.092,89), más la que resulte la experticia ordenada para el cálculo de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Para dicho cálculo de indexación al experto tendrá en consideración que el día 07 de Septiembre de 1.998, la demandada de autos, consignó la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.333.969,61), considerada entonces como un adelanto en el pago. Y así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA…

JUEZ TEMPORAL

Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).