EXPEDIENTE 20.513
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 145°
Demandantes: Enrique Orangel Dubuc Rodríguez, Lourdes Dubuc Montes y Radio Universidad, La Emisora de Mérida C.A.
Apoderados demandantes: Abogados Yelitza Alarcón Zanabria y Amadis Cañizales Patiño.
Demandado: Puentes Flores Gilberto
Motivo: Apelación negativa admisión demanda.
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2.004 por los ciudadanos Enrique Orangel Dubuc Rodríguez y Lourdes Dubuc Montes, asistidos por la Abogada en ejercicio Yelitza Alarcón Zanabria, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de dos mil cuatro (2.004) dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue negada la admisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento del término de la prórroga legal, intentaron los apelantes contra el ciudadano Gilberto Puentes Flores (folios 19 al 22).
Apelada la decisión por la parte demandante, como consta en diligencia de fecha 31 de mayo de 2.004 (folio 23), mediante auto del 01 de junio de 2.004, previo cómputo del lapso respectivo, el Tribunal a quo admitió la misma libremente (vuelto folio 25) y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a los fines de su distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto del 8 de junio de 2.004, le dio entrada y el curso de ley, fijando el décimo día para dictar la sentencia correspondiente (folio 27).
En fecha 21 de junio de 2.004, compareció al Abogado Amadis Cañizalez Patiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, según instrumento poder apud acta que obra al folio 24 y, con tal carácter, consignó escrito exponiendo las razones de la apelación intentada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.004 (folios 33 al 40).
Así mismo, en fecha 21 de junio de 2.004, compareció el ciudadano Gilberto Puentes Flores, asistido de abogado, y consignó escrito mediante el cual dice exponer sus razones para solicitar la declaratoria sin lugar de la apelación intentada por la parte actora (folios 28 al 30).
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El procedimiento en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 17 de mayo de 2.004 (folios 1 al 3 y sus vueltos), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los ciudadanos ENRIQUE ORANGEL DUBUC RODRÍGUEZ, LOURDES DUBUC MONTES, venezolanos, mayores de edad, el primero Licenciado en comunicación social y titular de la cédula de identidad N° 64.843, quien obra en su carácter de arrendador, y la segunda de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 3.182.319, quien obra por sus propios derechos en su carácter de propietaria del inmueble antes aludido (sic) y también como Directora y representante legal de la Empresa Radio Universidad, La Emisora de Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 18, Tomo A-8 de fecha 16-03-1993, interpusieron demanda contra el ciudadano GILBERTO PUENTES FLORES, solicitando la entrega de un inmueble arrendado, por vencimiento del término de la prórroga legal y fundamentando la demanda en los artículos 38, literal d, 39 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.004 (folios 19 al 22), el referido Juzgado negó la admisión de la demanda argumentando lo siguiente (folio 19):
“... igualmente acompaña con el libelo de demanda un convenio celebrado entre el co-demandante Enrique Orangel Dubuc y el ciudadano Gilberto Puentes Flores, el día 14 de mayo de 2.001, por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y mediante el cual se vincula un local donde funciona Silenciadores Mérida, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero con calle 36.
Tercero: Según el antes aludido convenio en la Cláusula Segunda el mismo tiene un lapso de tres (3) años a término fijo a partir del 15 de mayo de 2.001 y hasta el 15 de mayo de 2.004, fecha en la cual el Arrendatario deberá entregar totalmente desocupado el inmueble.
Cuarto: La acción intentada por lo demandantes Enrique Orangel Dubuc Rodríguez y Lourdes E. Dubuc Montes, es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Ahora bien, de los documentos o recaudos presentados por la parte actora y que obran a los folios 4 al 9, se infiere que el arrendador es Leonardo Páez Maldonado obrando en nombre y representación de Enrique Orangel Dubuc Rodríguez, parte codemandarte en la presente causa y el arrendatario es el ciudadano Onésimo Rivas Uzcátegui, ambos suficientemente identificados up-supra (sic), cuya relación arrendaticia vinculó al inmueble suficientemente identificado en los referidos contratos.
En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que el recaudo presentado como documento fundamental de la demanda y que riela al folio 10 y su vuelto, es un convenio celebrado en las fechas que se indicó anteriormente ente el codemandante Enrique Orangel Dubuc y el demandado de autos Gilberto Puentes Flores, mediante el cual se vincula en arrendamiento el local donde funciona Silenciadores Mérida, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero con calle 36, conforme a la Cláusula primera del referido convenio y observa este Juzgador que en el aludido convenio las partes contratantes establecieron un lapso de tres año (sic) a término fijo, el cual venció el 15 de mayo del año en curso...”
...En el caso de autos la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita se decrete mediada (sic) de Secuestro del bien dado en arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 39 de dicha Ley; sin embargo esta Juzgadora al revisar minuciosamente los recaudos presentados por la parte demandante y que obran a los folios 4 al 9, de los mismos se infiere que el demandando (sic) Gilberto Puentes Flores no es parte contratante en los mismos, por lo tanto no tiene relación arrendaticia alguna con la parte demandante, igualmente al revisar el documento fundamental de la demanda, consistente en el convenio firmado entre el codemandante Enrique Orangel Dubuc y el demandado de autos Gilberto Puentes Flores, celebrado como se dijo anteriormente el 14 de mayo de 2.001 por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, del mismo se infiere que a la fecha de interposición de la acción (17 de mayo de 2.004), está en vigencia de pleno derecho la prórroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en acatamiento al artículo 41 ejusdem, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término es inadmisible de pleno derecho, aunado a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En mérito a los razonamientos que anteceden, a las normas procesales antes citadas y los dispositivos legales señalados anteriormente, este Tribunal observa que la demanda intentada es contraria a la Ley y por consiguiente considera procedente declararla inadmisible, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”(Cursivas y subrayados son del Juez)
III
LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En escrito presentado ante esta alzada por la parte apelante, representada judicialmente por el Abogado Amadís Cañizalez, en resumen, expone lo siguiente (folios 33 al 40):
“... Que la parte actora consignó los documentos a los que alude la decisión (folios 4 al 9) sólo para evidenciar que el arrendatario original del inmueble era Onésimo Rivas Uzcátegui y demostrar el hecho y razón por la que el actual arrendatario Gilberto Puentes Flores “heredó” esa condición o mejor dicho es el continuador como arrendatario por haberlo puesto allí el difunto Onésimo Rivas Uzcátegui al cederle las cuotas de participación de la compañía “Silenciadores Mérida S.R.L.
... la Jueza se coloca en situación de parte demandada y esgrime defensas que sólo le es permitido alegar al demandado, como una supuesta falta de cualidad e interés, que ni siquiera existe y que sólo le es privativa alegar al demandado, PERO NUNCA LE ES PERMITIDO A UN JUEZ ALEGAR O ESGRIMIR ESA NI NINGUNA OTRA DEFENSA, SINO RESOLVERLA EN LA SENTENCIA EN EL SUPUESTO DE QUE FUERE OPUESTA POR EL REO.
Entonces, ¿ podría sentenciarse in limine, a pesar que la juzgadora admite que la parte actora es el arrendador y que el demandado es el arrendatario, que no existe una relación arrendaticia entre las partes y que por tanto este último carece de cualidad e interés?
... ¿Por qué la ciudadana Jueza negando y tergiversando los hechos de la demanda dice que Gilberto Puentes Flores no es parte contratante...?
... La decisión es contradictoria, contiene una actitud parcializada que vulnera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya conducta asumida desdice de la condición de juez por ende subvierte groseramente las normas de procedimiento y cercena el derecho de acceso a la justicia.
B) ...la decisión soslaya el hecho que en la demanda se establece que el arrendatario demandado Gilberto Puentes Flores tenía más de diez años ocupando el inmueble como arrendatario y que ante la petición de desalojo que le hizo el demandante arrendador Enrique Orangel Dubuc ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida para que el arrendador se mudara e instalara la emisora de su propiedad... las partes convinieron en que en vez del plazo de seis meses para el desalojo del inmueble previsto en la citada norma se le concediera, como en efecto se le concedió, al arrendatario Gilberto Puentes Flores la prórroga legal de tres años a que tenía derecho a partir del 14-05-2.001, tal como consta en el acta que se acompañó a la demanda donde se expresa que se trata de un término fijo de tres años, tal y como lo dispone el artículo 38 de dicha ley especial... y en el caso planteado no se trata de ninguna prórroga legal, sino del vencimiento de la misma.
Es de destacar que Gilberto Puentes Flores para el 14-05-2.001 ya venía ocupando desde hace más de diez años como arrendatario el inmueble en referencia sin interrupción alguna, es decir, sin solución de continuidad, pues como apunta el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra: “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, pág. 52, Edit. Torino, 2.000: “Si no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia.”
Además de los yerros antes señalados para inadmitir la demanda, el fallo apelado aniquila y cercena de un plumazo el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
....Nuestra Casación ha sentenciado que los jueces de instancia deben ser comedidos al negar la admisión de la demanda en el supuesto que fuere contraria a alguna disposición expresa de la ley, a que se refiere el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas y cursivas son del texto copiado).
Luego de citar decisiones de la Casación Civil Venezolana sobre la negativa de admisión de la demanda, el apelante solicita que se revoque el fallo apelado para que, en aras de la tutela judicial efectiva, se le dé curso a la petición de los actores y restituya así la situación jurídica infringida por el a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de Instancia, por auto de fecha 26 de mayo de 2.004, negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal intentada por los ciudadanos Enrique Orangel Dubuc y Lourdes Dubuc contra el ciudadano Gilberto Puentes Flores, considerando que la demanda de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de su duración es inadmisible por disponerlo así el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y llegó a tal conclusión haciendo las siguientes consideraciones:
“Cuarto: La acción intentada por lo demandantes Enrique Orangel Dubuc Rodríguez y Lourdes E. Dubuc Montes, es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Ahora bien, de los documentos o recaudos presentados por la parte actora y que obran a los folios 4 al 9, se infiere que el arrendador es Leonado Páez Maldonado obrando en nombre y representación de Enrique Orangel Dubuc Rodríguez, parte codemandante en la presente causa y el arrendatario es el ciudadano Onésimo Rivas Uzcátegui, ambos suficientemente identificados up-supra (sic), cuya relación arrendaticia vinculó al inmueble suficientemente identificado en los referidos contratos.
En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que el recaudo presentado como documento fundamental de la demanda y que riela al folio 10 y su vuelto, es un convenio celebrado en las fechas que se indicó anteriormente ente el codemandante Enrique Orangel Dubuc y el demandado de autos Gilberto Puentes Flores, mediante el cual se vincula en arrendamiento el local donde funciona Silenciadores Mérida, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero con calle 36, conforme a la Cláusula primero del referido convenio y observa este Juzgador que en el aludido convenio las partes contratantes establecieron un lapso de tres año (sic) a término fijo, el cual venció el 15 de mayo del año en curso...”
...En el caso de autos la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita se decrete mediada (sic) de Secuestro del bien dado en arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 39 de dicha Ley; sin embargo esta Juzgadora al revisar minuciosamente los recaudos presentados por la parte demandante y que obran a los folios 4 al 9, de los mismos se infiere que el demandando (sic) Gilberto Puentes Flores no es parte contratante en los mismos, por lo tanto no tiene relación arrendaticia alguna con la parte demandante, igualmente al revisar el documento fundamental de la demanda, consistente en el convenio firmado entre codemandante Enrique Orangel Dubuc y el demandado de autos Gilberto Puentes Flores, celebrado como se dijo anteriormente el 14 de mayo de 2.001 por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, del mismo se infiere que a la fecha de interposición de la acción (17 de mayo de 2.004), está en vigencia de pleno derecho la prórroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en acatamiento al artículo 41 ejusdem, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término es inadmisible de pleno derecho, aunado a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
En mérito a los razonamientos que anteceden, a las normas procesales antes citadas y los dispositivos legales señalados anteriormente, este Tribunal observa que la demanda intentada es contraria a la Ley y por consiguiente considera procedente declararla inadmisible, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”(Cursivas y subrayados son del Juez).
Hechas estas premisas, el Tribunal para resolver sobre la apelación intentada en el caso de autos, observa lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 16 de junio de 1.969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1.992 y también en sentencia del 15 de noviembre de 2.001 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 182, pág. 484 y sigg.), en la cual se estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas...”
En relación a la materia de admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2.000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (citada en Ramírez & Garay, Tomo 182, pág. 484 y sigg.), estableció:
“... de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales, cuya jurisdicción, en grado de su competencia, material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “... El Tribunal la admitirá...”; bajo esta premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...
(...omissis...)
... para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos o peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
Así mismo, en la sentencia N° 333 del 11 de octubre de 2.000 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 169, pág. 546) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Ante la diatriba surgida entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta:
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:...
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1.990., pág. 94 y 95).
Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, es evidente que el Juez de la causa, al negar la admisión de la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentada por los actores y fundamentando la negativa en motivos distintos a aquellos contemplados en nuestra legislación, que prevé como causal de inadmisibilidad aquellas demandas de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En efecto, dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales.”
A su vez, el artículo 39 del mismo texto legal, dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble...”
Como puede verse de las disposiciones transcritas, son dos momentos distintos de la relación arrendaticia aquél que se corresponde con el vencimiento de un término y aquél que se corresponde con el vencimiento de la prórroga legal. La ley declara inadmisibles las demandas de cumplimiento por vencimiento del término en los contratos a tiempo determinado. Ello porque, llegado el vencimiento en dichos contratos, opera de pleno derecho la prórroga legal, como lo establece el artículo 38 ejusdem. De ser iguales y coincidentes ambos momentos de la relación arrendaticia, ningún sentido tendría establecer la inadmisibilidad de la demanda por vencimiento del término de duración del contrato ex artículo 41 y, a la vez, declarar la procedencia del secuestro de la cosa arrendada en caso de que la petición del actor sea la de exigir la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, según el artículo 39 ejusdem. Si la ley establece tratamiento distintos para los dos supuestos, ello obedece a que son distintos los presupuestos de hecho de las normas y distintas son también las consecuencias establecidas; en un caso la inadmisibilidad (Artículo 41) y en el otro la admisibilidad y el secuestro de la cosa arrendada (Artículo 39).
Estima este Tribunal que se corresponde con un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que pudiera formar parte del contradictorio o debate probatorio, el análisis y valoración de los documentos acompañados a la demanda y, en especial, la valoración del acta que el actor dice haber suscrito con el demandado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y que invoca para fundamentar su pretensión de entrega del inmueble por vencimiento del tiempo de la prórroga, acción ésta que está prevista en la ley, según se desprende de las normas citadas y faculta al actor para solicitar la entrega del inmueble, ante el incumplimiento del arrendatario, independientemente de la procedencia o exactitud de tal petición, ya que su examen debe reservarse para la sentencia de fondo, luego que las partes hayan tenido la oportunidad de alegar y probar sus respectivas afirmaciones, garantizándoles así, en situación de igualdad, el derecho de acceder al órgano de administración de justicia a fin de que sus peticiones sean oídas y resueltas por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, al invocar el demandante la circunstancia prevista en el artículo 39 citado, y fundamentar en él su demanda, por cuanto consideró haber expirado el tiempo de la prórroga legal sin que el arrendatario hubiere cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, sólo tocaba al Juez examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, toda vez que el artículo 41 supra citado declara inadmisibles las demandas de cumplimiento del contrato por vencimiento del término de su duración, que se corresponde a un momento de la relación arrendaticia distinto al del vencimiento de la prórroga legal previsto en el artículo 39 ejusdem, supuesto de hecho que sin lugar a dudas es materia del debate probatorio y pronunciamiento de fondo. En consecuencia, siendo que la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del tiempo de la prórroga legal no es contraria a la ley, como erróneamente lo declara la juez de la sentencia recurrida, su admisibilidad es procedente en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, en uso de la facultad que a este Tribunal confieren los artículos 15, 208, 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión que negó la admisión de la demanda y ordenar al Tribunal que corresponda admitir la acción propuesta, en virtud de que la acción intentada en el presente procedimiento no está subsumida en la causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, no está prevista la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, como erróneamente lo mal interpreto la juez de la sentencia apelada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandante ENRIQUE ORANGEL DUBUC, LOURDES DUBUC y Radio Universidad, la Emisora de Mérida, C.A., representados judicialmente por el Abogado AMADIS CAÑIZALEZ PATIÑO, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2.004, inserta en los folios del 19 al 22; proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento del término de la prórroga legal intentado por los referidos ciudadanos, contra el ciudadano GILBERTO PUENTES FLORES, todos identificados en el cuerpo de este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad total de la decisión de fecha 26 de mayo de 2.004, mediante el cual fue negada la admisión de la demanda, cursante a los folios 19, 20, 21 y 22 del expediente. Y así se decide.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 26 de mayo de 2.004, fecha de la negativa de admisión de la demanda, a fin de que el Juez a quien corresponda proceda a admitir la acción propuesta, en razón de que la misma no está subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a la parte actora o en su defecto a sus apoderados judiciales; ya que es la única parte constituida en el procedimiento por cuanto aún no se ha iniciado el mismo, por no haberse dictado el auto de admisión, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y de que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que considere procedentes. Y así se decide.
Líbrese boleta y bájese el expediente en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se libro la boleta de notificación, haciéndole entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ C.